Dictamen N° 16124/2014
N° 16.124 Fecha: 04-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Loreto Sagardía Azola, para pedir que se deje sin efecto la decisión de la Comisión Nacional de Riego, de no concederle el feriado de veinte días al que, estima, tiene derecho ya que los contratos suscritos con el aludido servicio desde enero de 1996 a diciembre de 2005, si bien señalan que son a honorarios, en su concepto, corresponden a una contrata, por las razones que expone. Requerido de informe, el nombrado organismo indicó, en síntesis, que la peticionaria no reúne el tiempo necesario para gozar del beneficio que solicita. Agrega, que la recurrente ha trabajado en esa entidad desde 1996 a 2005 con contrato a honorarios y se desempeña como funcionaria pública solo desde el año 2006 a la fecha. Sobre el particular, es del caso señalar, en primer término, que según los registros de esta Entidad Fiscalizadora, la ocurrente desarrolló labores para la Comisión Nacional de Riego, por diversos períodos, en virtud de sucesivos contratos a honorarios, entre los años 1994 a 2005, pasando posteriormente a incorporarse a contrata, desde el año 2006 hasta la actualidad. En este contexto, debe aclararse que los convenios a honorarios constituyen una forma de prestar servicios distinta a las contratas previstas en los artículos 3°, letra c), y 10 de la ley N° 18.834, lo que no impide que en los primeros se puedan pactar análogos derechos a los que tienen los empleados regidos por la ley N° 18.834, tal como se ha concluido en el dictamen N° 9.212, de 2014, de este origen, circunstancia que no altera la naturaleza jurídica de tales acuerdos, convirtiéndolos en designaciones a contrata, como parece entenderlo la reclamante. Establecido lo anterior, es menester consignar que el artículo 103 de la ley N° 18.834 dispone, en lo que interesa, en su inciso primero, que el feriado será de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y en su inciso segundo, que se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. Asimismo, es oportuno considerar que acorde con lo sostenido en los dictámenes N os 37.172, de 2009, y 25.659, de 2010, ambos de este origen, para conceder el beneficio de que se trata, no son útiles los desempeños sobre la base de honorarios, aun cuando, como ocurre en la especie, hubieren sido desarrollados en forma regular, con un horario fijo y se hayan realizado cotizaciones previsionales. Ello es así, toda vez que los trabajos efectuados a causa de los aludidos acuerdos de voluntades, no se llevan a cabo en carácter de dependiente, a diferencia de lo que sucede con los servicios prestados a contrata, aseveración que es concordante con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 29.665, de 2008, de este Órgano de Control. Por consiguiente, cabe concluir que para determinar los años a que se refiere el artículo 103 de la ley N° 18.834, no procede incluir el lapso que la requirente laboró a honorarios, lo que implica, según los antecedentes tenidos a la vista, que ella no entera el tiempo exigido por ese precepto para gozar de un feriado de veinte días, razón por la cual se ha ajustado a derecho la negativa de la Comisión Nacional de Riego a otorgárselo. Transcríbase a la Comisión Nacional de Riego. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República