Dictamen N° 25659/2010
N° 25.659 Fecha: 13-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaria de la Asociación Nacional de Funcionarios del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, doña Miriam Ruilova Maluenda, en representación de las funcionarias de dicho Servicio señoras Nancy Ramírez Guerrero, Eliana Passteni Fritis y Silvia Carmona Olivares, para solicitar, respecto de éstas, el reconocimiento del beneficio de las vacaciones progresivas. Manifiesta la recurrente que sus representadas trabajaron en el Departamento de Propiedad Industrial, dependiente de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, en virtud de contratos a honorarios. Agrega, que ellas efectuaron cotizaciones previsionales como independientes, lo que les permitió calificar para obtener certificados por años de servicios, emitidos por sus respectivas administradoras de fondos de pensiones, antecedentes con los cuales solicitaron a la autoridad de la época el aumento de su feriado legal, el que se encontraría concedido según consta en las resoluciones exentas N°s. 738 y 872, ambas de 2005 y 904, de 2006, de la aludida Subsecretaría. Requiere la peticionaria que se revisen los antecedentes que adjunta, a fin de que se mantenga el beneficio de sus representadas, por cuanto, estaría siendo desconocido por la actual superioridad de la institución. Sobre el particular, cabe anotar que en los registros de este Ente Fiscalizador aparece que las tres servidoras individualizadas, se desempeñan a contrata -desde el año 2009- en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, institución que, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria primera de la ley N° 20.254, que crea el indicado organismo, es por el sólo ministerio de la ley y para todos los efectos legales, continuador del aludido Departamento de Propiedad Industrial, constando también, en aquéllos, que en este Servicio las aludidas afectadas se desempeñaron a honorarios. Enseguida, corresponde señalar que el artículo 6° del citado cuerpo legal, establece que el personal de dicha repartición se regirá por las normas del Estatuto Administrativo y, en los casos que corresponda, por el sistema de Alta Dirección Pública. Como puede advertirse, la calidad jurídica actual de las personas por las que se recurre, es de funcionarias públicas, carácter que no tenían cuando servían a honorarios, puesto que las labores cumplidas en esta última condición constituyen una modalidad de prestación de servicios a la Administración, que no confieren dicha calidad a quien las efectúa. De este modo, y acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el feriado del que las interesadas pudieron gozar al amparo de los convenios de prestación de servicios a honorarios, se mantuvo sólo mientras dichas convenciones estuvieron vigentes, condición que éstas ya no tenían a la data de la presentación en análisis. Ahora bien, el derecho a feriado progresivo que pretende la recurrente para sus representadas, concurrirá, por cierto, siempre que éstas, en su condición de actuales servidoras a contrata, cumplan con las exigencias previstas en el artículo 103 de la ley N° 18.834, texto legal que regula sus derechos y deberes, que previene que el feriado será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio, computándose, para tales efectos, los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado. Al respecto, es menester anotar que de los dictámenes N°s. 29.665, de 2008, 37.172, de 2009 y 19.162, de 2010, entre otros, de este Organismo Fiscalizador, se desprende que para reconocer el beneficio de que se trata, sólo son útiles los desempeños en los sectores público o privado, efectuados en calidad de dependiente, carácter que no poseen los trabajos remunerados sobre la base de honorarios, aun cuando ellos se hayan prestado en forma regular y con un horario fijo, y no obstante que por esas labores se hayan efectuado imposiciones previsionales. En estas condiciones, las señoras Ramírez Guerrero, Passteni Fritis y Carmona Olivares, tendrán derecho al feriado de que se trata, solamente en la medida que puedan acreditar desempeños laborales efectuados en calidad de dependientes, en los términos exigidos por la normativa y jurisprudencia administrativa reseñada, lo que no se advierte en sus casos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República