Dictamen N° 9212/2014
N° 9.212 Fecha: 06-II-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Asociación de Profesionales Universitarios de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, para reclamar, por las razones que indica, en contra de la legalidad de las contrataciones a honorarios a suma alzada de don Jaime Linderos Martínez y de don Manuel Aresti Durban, efectuadas por esa entidad mediante las resoluciones N os 1 y 10, ambas de 2013. En su informe, el citado organismo manifestó, en síntesis, que las aludidas contrataciones se hicieron en uso de las facultades de que dispone la autoridad. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.834, permite contratar sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean habituales de la institución. A su turno, el inciso segundo del mismo precepto agrega que, en forma excepcional, se podrá pactar dicha modalidad de convención, para la prestación de servicios de cometidos específicos, conforme a las normas generales. Al respecto, es menester consignar que la jurisprudencia de esta procedencia ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 85.153, de 2013, que la aludida excepción opera siempre que se trate de ocupaciones puntuales, claramente individualizadas y determinadas en el tiempo. Ahora bien, en lo que atañe a la reclamación en orden a que las contrataciones del caso no cumplen con la referida exigencia de que sean cometidos específicos, es posible afirmar que en los acuerdos en análisis se enumeran detalladamente las actividades que deben desempeñar los servidores que allí se contratan, sin que se advierta el carácter genérico de las mismas, como indica el requirente, siendo dable considerar que las tareas descritas corresponden a labores propias de asesoría, ocupaciones que acorde con lo resuelto en el dictamen N° 35.224, de 2011, de esta Institución Fiscalizadora, pueden ser desarrolladas por alguien contratado en la mencionada calidad. A continuación, el ocurrente expresa que los aludidos convenios no tienen una naturaleza excepcional y transitoria, a lo que corresponde indicar que en ambos instrumentos se establece su vigencia por el período comprendido entre enero y noviembre de 2013, acotando su duración a un plazo restringido, por lo que se desestima la argumentación sobre este punto. Luego, el solicitante denuncia que los montos de los honorarios que percibirían los contratados no se encuentran asimilados a los grados de la escala única de remuneraciones, debiendo señalar al respecto que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 76.942, de 2013, ha precisado que tales emolumentos son determinados de común acuerdo por las partes, sin que exista la obligación de asimilarlos a las posiciones relativas del personal de planta del servicio de que se trata. Enseguida, en relación con el pago de los honorarios efectuados antes de la total tramitación de los actos administrativos mediante los cuales se les aprueba, cumple señalar, en armonía con lo resuelto en el pronunciamiento N° 80.550, de 2013, de esta procedencia, que atendido que el contrato fija el marco regulatorio de los suscribientes, conforme lo dispone el artículo 11, inciso final, de la ley N° 18.834, será este instrumento el que fije la época en que deben ser desembolsados. En otro orden, y en lo que atañe al cumplimiento de la jornada laboral y su control, es del caso apuntar que es el propio convenio el que los establece o la forma en que llevará a cabo su cometido el contratado, sin perjuicio de que la autoridad supervise, acorde a lo indicado en el dictamen N° 68.222, de 2012, de este origen, el respeto de la asistencia que les impone a los servidores. Por otra parte, acerca de los beneficios establecidos en favor de estas personas, como por ejemplo feriado legal, cumple anotar que este Órgano Contralor, mediante el oficio N° 28.258, de 2011, ha señalado que es posible concederles análogos derechos a los que gozan los empleados regidos por la ley N° 18.834, los cuales no pueden ir más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos. Ahora bien, resulta útil hacer presente que esta Contraloría General tomó razón de las aludidas resoluciones N os 1 y 10, ambas de 2013, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, sin constatar vicios o arbitrariedades en su dictación, siendo pertinente manifestar que en dicha oportunidad se acompañó la documentación necesaria para acreditar la calidad de expertos de los servidores que allí se señalan, como también se verificó el cumplimiento de todos los requisitos legales. Transcríbase a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante