Dictamen N° 16156/2012
N° 16.156 Fecha: 20-III-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Julio César Núñez Farías, ex funcionario de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional (CAPREDENA), para solicitar la aclaración y reconsideración del oficio N° 60.647, de 2011, de esta Entidad de Control, desprendiéndose de su presentación que, en definitiva, entiende que el término de su contrato de trabajo no produjo efectos por no estar, en esa oportunidad, enterada la totalidad de sus cotizaciones previsionales. En síntesis, el interesado alega que, contrariamente a lo que se habría resuelto en el citado dictamen, nunca ejerció acciones judiciales en contra de CAPREDENA, por las materias reclamadas ante esta Contraloría General, esto es, su contrato de trabajo, su reincorporación y el término de su relación laboral, sino que fue la Administradora de Fondos de Cesantía de Chile S.A., la que demandó el pago de la cotización previsional impaga en contra de la aludida repartición, por lo que, en su opinión, este Órgano Fiscalizador no se encuentra impedido de emitir un pronunciamiento sobre la legalidad del despido y la fecha de cese de funciones. Al respecto, el peticionario señala que ya había hecho presente ante esta Entidad Contralora que a la data de su desvinculación existían cotizaciones impagas, y que de acuerdo a lo informado por la mencionada Administradora, la cotización pendiente se habría enterado recién el 14 de abril de 2011, lo que constituye un nuevo antecedente que debe ser analizado por este Órgano Fiscalizador. Como cuestión previa, se debe manifestar que el recurrente, quién se desempeñó como Subdirector Técnico del Centro de Salud y Rehabilitación de Valparaíso de la aludida entidad, ha solicitado en reiteradas ocasiones diversos pronunciamientos relativos a su desempeño en esa institución, y su posterior desvinculación, precisando esta Contraloría General en uno de ellos -el oficio N° 34.290, de 2010-, que el ex servidor cesó en sus funciones en la mencionada repartición el 25 de octubre de 2007. Sobre este tópico, corresponde anotar, primeramente, que el pronunciamiento cuya aclaración y reconsideración se solicita, sólo reitera lo concluido en el oficio antes citado, esto es, que el ex servidor cesó en sus funciones en la aludida data, sin expresar, contrariamente a lo sostenido por el señor Núñez Farías, que en esa oportunidad se encontraban pagadas las pertinentes cotizaciones previsionales. Luego, y en relación con la nulidad del despido en razón del no pago de las cotizaciones de marzo de 2006, cuyo entero se hizo el 14 de abril de 2011, por la suma de $ 12.149.-, cabe recordar que el artículo 162, inciso quinto, del Código Laboral, dispone, en lo que interesa destacar, que si el empleador no hubiere efectuado el integro de las cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Al respecto, es necesario puntualizar, en armonía con lo resuelto por la Dirección del Trabajo en su oficio ordinario N° 5.372/314, de 1999 -que fija el sentido del referido precepto laboral-, que, en concordancia con lo previsto en el artículo 510 del citado cuerpo de normas, corresponde a los tribunales de justicia declarar la nulidad del despido cuando no se ha acreditado el pago de las respectivas cotizaciones previsionales al momento de la terminación del contrato, tal como aconteció en la especie, por lo que, siendo ésta una materia de naturaleza litigiosa, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, esta Contraloría General debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por el peticionario. Compleméntese el dictamen N° 60.647, de 2011, de este origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante