Dictamen N° 162/2013
N° 162 Fecha: 02-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Silvia Morales Vallejos, profesional de la educación, exdocente de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra de dicho municipio, por cuanto se ha negado a enterarle la indemnización que contempla el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, en circunstancias que, en su opinión, tiene derecho al pago de ese beneficio, pues ingresó a prestar servicios a la entidad edilicia el día 5 de marzo de 1991, es decir, con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley. Requerida de informe, la municipalidad manifestó, en síntesis, que, a su juicio, y en conformidad con las consideraciones que expresa, en el caso de la interesada no concurren los supuestos que el propio artículo transitorio prevé para acceder al beneficio de que se trata. Al respecto, es necesario señalar, en primer término, que los docentes que se desempeñaban en los establecimientos educacionales traspasados al sector municipal, pasaron a regirse desde la vigencia de la ley N° 19.070 -1 de julio de 1991-, por la normativa contenida en ese texto legal, transformándose, por el solo ministerio de la ley, la relación de tipo contractual que los regía hasta esa data, en un vínculo de naturaleza estatutaria (aplica criterio contenido en dictamen N° 39.172, de 2000). Enseguida, cabe anotar que el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación-, dispone que su aplicación a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta ley. Agrega el inciso segundo de esta disposición, que las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando solo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de cese. Sobre el mencionado precepto legal, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.253 y 61.790, de 2011 y 47.866, de 2012, concluyó que el legislador, conjuntamente con declarar la subsistencia del vínculo laboral de los profesionales de la educación que se incorporaron a una dotación docente por aplicación de la ley N° 19.070, entendió que en ello iba envuelta la supervivencia de la indemnización por años de servicio a que tenían derecho por el tiempo que estuvieron afectos a la normativa del Código del Trabajo y la fecha en que comenzó a regir esa ley. De acuerdo con lo anterior, para que un profesional de la educación pueda impetrar el mencionado beneficio, es necesario que su relación de trabajo con el municipio se haya iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley N° 19.070; que a esa data tuviera derecho a indemnización por años de servicio, de acuerdo con las normas del Código del Trabajo; que dicho vínculo laboral se haya mantenido en forma ininterrumpida hasta el cese efectivo de funciones del servidor y, por último, que la desvinculación se produzca por alguna de las causales del artículo 3° de la ley N° 19.010, referencia que actualmente debe entenderse efectuada al artículo 161 de ese código. Ahora bien, en la situación que se analiza, y acorde con los antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer que no se verifican todas las condiciones requeridas para que la señora Morales Vallejos perciba el estipendio que reclama. Ello, habida cuenta que si bien ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Santiago, el día 5 de marzo de 1991, esto es, con anterioridad a que la ley N° 19.070 comenzara a producir sus efectos, lo cierto es que al 1 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de esa ley, la recurrente no tenía derecho a indemnización por años de servicio, toda vez que su relación contractual no se extendió el tiempo suficiente para percibirla antes de entrar a regir el Estatuto Docente, atendido lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, según el cual corresponde pagar una indemnización por años de servicio si la relación laboral se ha mantenido vigente un año o más, supuesto que no concurre en la especie (aplica dictamen N° 65.934, de 2012). En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la señora Silvia Morales Vallejos no tiene derecho a la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por lo que se rechaza su reclamación formulada en tal sentido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República