Dictamen CGR

Dictamen N° 61790/2011

2011-09-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Son compatibles las indemnizaciones contempladas en los artículos 73 y 2 transitorio de la ley 19070, dado que persiguen objetivos distintos, uno tiene por objeto proteger las indemnizaciones a que tenían derecho los docentes, antes de la dictación de la ley 19070, y el otro es de naturaleza compensatoria, reemplaza el daño económico sufrido por el cese de funciones docentes
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N° 61.790 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Sede Central el alcalde de la Municipalidad de Corral, solicitando, por las razones que indica, la reconsideración del oficio N° 1.477, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Ríos, por el cual se concluyó que ese municipio debe pagar a la profesora doña Elsa Ojeda Barría, la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, tras poner término a su relación laboral por aplicación de la causal prevista en la letra j) del artículo 72 de ese texto legal, esto es, por la supresión del total de las horas que servía en la respectiva dotación docente, además de la indemnización establecida en el artículo 73 del mismo estatuto, la que ya le fue enterada. Por su parte, doña Julia Seguel Soto, ex educadora de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicita similar pronunciamiento, atendido que requiere se determine si, luego de percibir la indemnización del citado artículo 73, al disponerse la expiración de sus funciones por la referida causal, le asiste el derecho a la indemnización que otorga el aludido artículo 2° transitorio. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, en lo que respecta a la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, que este Organismo Contralor ha precisado mediante los dictámenes N°s. 10.248, y 54.918, ambos del 2005; 29.909, de 2009, y 52.253, de 2011, entre otros, que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ese texto legal, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las previstas en el artículo 3° de la ley N° 19.010 -actual artículo 161, del Código del Trabajo-, cuales son, la obtención de jubilación, la declaración de salud incompatible o irrecuperable con el desempeño del cargo, y la supresión del empleo, tienen derecho a la indemnización que concede aquel precepto, por el período comprendido entre su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. En efecto, el mencionado beneficio pecuniario se estableció a fin de resguardar los derechos de los funcionarios traspasados desde el sector público a las municipalidades, por el lapso que cumplieron labores regidos por el Código del Trabajo, cuyo pago se posterga a la fecha en que el trabajador se desvincule por alguna de las señaladas causales, lo que, por ende, supone necesariamente que se trate de un vínculo de trabajo ininterrumpido (aplica dictámenes N°s. 4.711, de 2010, y 52.253, de 2011). Por su parte, el inciso tercero del artículo 73 de la ley N° 19.070, en caso de supresión parcial o total de las horas que sirvan los docentes, otorga el derecho, en las condiciones que indica, a otra indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si ésta última, fuere mayor. Ahora bien, si el profesional de la educación proviene de otra municipalidad o corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Como puede advertirse al tenor de los preceptos expuestos, si bien ambas indemnizaciones tienen un mismo origen, cual es, el término de la relación laboral por la supresión total de horas, no obstante, sus finalidades son distintas, puesto que la contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, tiene por objeto proteger el régimen indemnizatorio a que tenían derecho los docentes, hasta antes de la entrada en vigor del citado estatuto, cuyo pago quedó suspendido hasta el término de las labores; en cambio, el beneficio del artículo 73 del mismo cuerpo normativo, posee una naturaleza compensatoria, por cuanto reemplaza un interés económico perdido o menoscabado por el cese de la función pública, materializado a través de un acto unilateral del empleador, cualquiera sea la data de incorporación a la dotación (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 20.110, de 2007, y 29.909, de 2009, entre otros). En este contexto, atendido que los comentados beneficios tienen por finalidad compensar períodos diversos, no es posible sostener, como pretende la autoridad edilicia recurrente, que por el solo hecho de que una determinada causal de cese de funciones haga procedente la percepción conjunta de ambas, el legislador haya establecido en el artículo 73 un aparente derecho de opción, puesto que no existe norma legal que obligue al ex profesional a escoger entre uno u otro beneficio, por cuanto, en definitiva, ello implicaría establecer su incompatibilidad, lo que resulta improcedente atendido que las incompatibilidades constituyen limitaciones de carácter excepcional, por lo que deben ser aplicadas en las situaciones expresamente previstas en la ley (aplica criterio contendido en los dictámenes N°s. 62.215 y 69.309, ambos de 2009, y 16.886, de 2011). Por consiguiente, considerando que la materia de que se trata ha sido estudiada por esta Contraloría General, y que la Municipalidad de Corral no formula argumentaciones jurídicas suficientes, que permitan modificar el criterio sostenido por este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 64.261, de 2004, 43.101 y 58.699, ambos de 2008, entre otros, el que ha sido aplicado por la Contraloría Regional de Los Ríos en el oficio N° 1.477, de 2011, cumple con concluir que las indemnizaciones contempladas en los artículos 73 y 2° transitorio de la ley N° 19.070 son compatibles entre sí y, por tanto, desestima la solicitud de reconsideración de este último oficio, procediendo a confirmarlo. En lo relativo a la presentación de doña Julia Seguel Soto, es menester indicar que no tiene derecho a percibir la indemnización que establece el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que se desvinculó laboralmente de la Corporación Municipal de Renca en el mes de febrero de 2002, al dimitir voluntariamente al empleo que ocupaba en dicha entidad, causal de expiración de funciones que no otorga tal beneficio; y, posteriormente, si bien mediante el decreto N° 1.249, de 2011, cesó en funciones en la Municipalidad de Lo Barnechea, por la supresión total de las horas que servía, una de las causales que comprende dicho precepto legal, su relación funcionaria con este último empleador recién data del 1 de marzo de 2002, de manera que no se encuentra en la hipótesis que previene esa disposición transitoria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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