Dictamen N° 80334/2012
N° 80.334 Fecha: 27-XII-2012 La Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido a este Nivel Central una presentación de don Jaime Ramos Pairican, concejal de la Municipalidad de Río Negro, impugnando la adjudicación de la licitación “Servicio exclusivo de transporte escolar para los alumnos (as) de establecimientos municipales de la comuna de Río Negro año 2012”, convocada por esa entidad edilicia, en atención a que el adjudicatario habría participado en dicho proceso con su cédula de identidad vencida y a que los buses utilizados por este, para prestar el servicio en cuestión, son de propiedad de don Carlos Kusch Acle, hijo del concejal de esa comuna, don Carlos Kusch Barrientos. Requerido al efecto, el aludido municipio señaló, en síntesis, que se adjudicó dicha licitación a don Germán Zúñiga Contreras, quien si bien inicialmente presentó una cédula de identidad vencida, a la fecha de cierre de la propuesta acompañó la vigente, saneándose con ello oportunamente el vicio inicial de forma. Agrega, en lo que interesa, que los buses del recorrido adjudicado son de propiedad del señor Kusch Acle, hijo del concejal Kusch Barrientos, lo que no implicaría irregularidad alguna dado que existe un contrato de comodato sobre tales vehículos entre aquel y el adjudicatario. Como cuestión previa, es del caso indicar que el artículo 66, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece que la regulación de los procedimientos administrativos de contratación que realicen las municipalidades se ajustará a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y sus reglamentos. Precisado lo anterior, en primer término, respecto de la presentación de una cédula de identidad vencida por parte del señor Zúñiga Contreras, cabe señalar que el artículo 9.1 de las bases administrativas generales del referido proceso licitatorio, contempla entre los antecedentes administrativos que debían presentar los oferentes en soporte papel o digitalizado, aquellos que acreditaran la individualización de estos, precisando en su párrafo final que los documentos no digitalizados podían ser entregados, física o digitalmente, antes de la fecha de cierre de la licitación. Pues bien, resulta necesario destacar que, de acuerdo a lo informado por el municipio, la cédula de identidad inicialmente presentada por el interesado habría sido sustituida primero -y a la brevedad- por un comprobante que daba cuenta de la tramitación de una nueva cédula y, posteriormente, a la fecha de cierre de la propuesta -3 de abril de 2012-, por el correspondiente documento vigente, cumpliendo así con lo requerido por las aludidas bases. En este contexto, es posible sostener que el adjudicatario presentó oportunamente la documentación requerida para los efectos de acreditar su identidad, por lo que no se advierten irregularidades en relación con esa materia. En lo que se refiere al segundo aspecto denunciado, es del caso precisar que el artículo 4°, incisos sexto y séptimo, de la aludida ley N° 19.886, dispone, en lo pertinente, que ningún órgano de la Administración del Estado podrá celebrar contratos administrativos de provisión de bienes o prestación de servicios con los funcionarios directivos de la misma entidad ni con personas unidas a ellos por los vínculos de parentesco establecidos en el artículo 54, letra b), de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; precisando que tales prohibiciones se aplicarán, entre otros, a las municipalidades, los alcaldes y concejales. Al respecto, es necesario considerar que el citado artículo 4° establece una restricción al principio de la libre concurrencia, consagrado en los artículos 6° de la mencionada ley N° 19.886 y 9° de la antedicha ley N° 18.575, al prohibir la participación de ciertas personas y entidades en los procedimientos licitatorios y en la suscripción de contratos con la Administración, por lo que no resultaría procedente hacerla extensiva a hipótesis o situaciones no previstas por el legislador (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.709, de 2008 de este origen). En este sentido, cabe recordar que las disposiciones que contemplan inhabilidades o prohibiciones -como el referido artículo 4°-, son de derecho estricto, de interpretación restrictiva y no pueden, por tanto, extenderse más allá de sus términos (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 20.950, de 2002; 8.025, de 2010, y 26.153, de 2012 de esta Contraloría General). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, es dable manifestar que el contrato cuestionado por el recurrente fue adjudicado por la Municipalidad de Río Negro al señor Zúñiga Contreras, mediante decreto N° 1.067, de 18 de abril de 2012. A su vez, los vehículos a través de los cuales el adjudicatario prestaría el referido servicio, se encontraban en su poder en virtud de un contrato de comodato que celebrara, el día 29 de marzo de 2012, con el señor Carlos Mauricio Kusch Acle, hijo del concejal de esa comuna, don Carlos Kusch Barrientos. En relación con lo anterior, cabe anotar que el comodato o préstamo de uso, de acuerdo con el artículo 2.174 del Código Civil, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminado el uso. Como es posible advertir, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que el contrato licitado en la especie haya sido adjudicado a una persona que se haya encontrado impedida para celebrar convenciones con la Municipalidad de Río Negro a la luz de lo dispuesto en el artículo 4°, incisos sexto y séptimo, de la citada ley N° 19.886, sin que pueda entenderse que la prohibición que afectaría al hijo de un concejal de esa entidad edilicia para suscribir convenios con esta última, pueda traspasarse a terceros con quienes aquel haya celebrado un contrato de comodato sobre bienes de su patrimonio. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se advierten irregularidades en el proceso licitatorio impugnado, por lo que se desestima el reclamo de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República