Dictamen N° 16277/2010
N° 16.277 Fecha: 29-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Rubio Palma, representante legal de la Sociedad Educacional R y M Limitada, sostenedora de la escuela básica “Cóndores”, de la comuna de Conchalí, solicitando que se reconozca oficialmente al referido establecimiento educacional a contar de la fecha que indica; que se efectúen los pagos de las subvenciones en forma retroactiva desde el reconocimiento oficial, y que se establezcan las responsabilidades administrativas de los funcionarios que señala, por las supuestas irregularidades que denuncia. Añade, que habiendo presentado con fecha 11 de octubre de 2007 la solicitud de reconocimiento oficial de la escuela antes individualizada, éste le fue denegado por la resolución exenta N° 2.771, de 20 de agosto de 2008, del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, entre otras razones, por no haber adjuntado los certificados de título profesional de los representantes legales de la sociedad sostenedora de dicho establecimiento, que acreditaban el cumplimiento del requisito exigido al efecto. Agrega, que frente a tal rechazo dedujo la reclamación prevista por la normativa vigente, siendo acogida su pretensión por la resolución exenta N° 502, de 6 de febrero de 2009, del Ministro de Educación subrogante, sin que hasta la fecha se haya procedido al pago de la subvención a que tendría derecho. Requerido de informe, el Subsecretario de Educación, mediante oficio N° 07-001283, de 9 de septiembre de 2009, manifiesta, en síntesis, que al estudiar los antecedentes con el objeto de dictar la correspondiente resolución complementaria para dar cumplimiento a la aludida resolución exenta N° 502, de 2009, que acogió la reclamación del recurrente, se detectó en el expediente respectivo que sólo se acompañaron dos certificados que daban cuenta que los socios de la persona jurídica sostenedora de la escuela básica Cóndores eran alumnos regulares de la carrera de educación diferencial con mención en deficiencia mental, del Instituto Profesional de Providencia, no existiendo documento que acreditara el cumplimiento del requisito previsto para tal efecto en el artículo 2°, inciso tercero, letra a) del decreto con fuerza de ley N° 2, vigente a esa data, consistente en poseer un título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración o ser profesional de la educación, razón por la cual se dictó la resolución exenta N° 5.537, de 20 de agosto de 2009, que dejó sin efecto la citada resolución exenta N° 502, del mismo año y confirmó la aludida resolución exenta N° 2.771. Al respecto, cabe consignar, en primer término, que de los antecedentes acompañados consta que, previamente a la emisión de la citada resolución exenta N° 2.771 y a la reclamación deducida en contra de ésta, el requirente solicitó, con fecha 27 de junio de 2008, ante el Ministerio de Educación, la aplicación del silencio administrativo positivo establecido en el artículo 25, de la ley N° 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la misma Secretaría de Estado-, en razón de que la autoridad habría excedido el plazo previsto por el legislador para pronunciarse sobre su mencionada petición de reconocimiento oficial del Estado, requiriendo en el mismo acto la certificación respectiva, sin obtener pronunciamiento de la autoridad competente. Enseguida, corresponde señalar que al momento de tramitarse la solicitud de la especie, el procedimiento aplicable estaba contenido en el Título II, de la mencionada ley N° 18.962 y en el decreto N° 177, de 1996, del Ministerio de Educación, que reglamentaba los Requisitos de Adquisición y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Parvularia, Básica y Media. Pues bien, tanto el artículo 23, letra a), de la referida ley N° 18.962, como el artículo 2° del señalado decreto N° 177, establecían, como requisito para obtener el reconocimiento oficial del Estado, que el sostenedor o sus representantes legales contaran, a lo menos, con licencia de enseñanza media, el cual, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista se cumplía en la especie. Atendido lo expuesto, la mencionada resolución exenta N° 5.537, que dejó sin efecto la resolución exenta N° 502 y denegó el referido reconocimiento, fundada, como se viera, en una exigencia improcedente, consistente en que los representantes del aludido plantel educativo no poseían un título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración ni eran profesionales de la educación, no se ajustó a derecho. Enseguida, se debe tener presente que el artículo 25, inciso segundo, de la referida ley 18.962, en armonía con el artículo 7° del aludido decreto N° 177, disponía que la solicitud de la especie debía ser resuelta por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, en un plazo máximo de noventa días contado desde su entrega, teniéndose por aprobada de no existir pronunciamiento por parte de la autoridad transcurrido dicho término legal. Precisado lo anterior, es menester señalar, que al no prescribir la normativa especial en comento la forma en que debía hacerse efectivo o alegarse el silencio administrativo en el procedimiento de la especie, correspondía aplicar con carácter supletorio las disposiciones de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° de este último texto legal. A este respecto el artículo 64 de la precitada ley N° 19.880, dispone que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad competente, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, debiendo la autoridad otorgar recibo de la denuncia, con expresión de su fecha y elevar copia al superior jerárquico dentro de las 24 horas siguientes. Además, la norma prescribe que si la autoridad respectiva no se pronuncia dentro del plazo de 5 días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. Finalmente, el precepto dispone que el interesado se encuentra facultado para pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, debiendo este certificado expedirse sin más trámite por la autoridad correspondiente. Pues bien, en el caso de la especie, consta que el recurrente alegó el silencio administrativo el 27 de junio de 2008, sin que la autoridad competente emitiera un pronunciamiento sobre el particular, procediendo a dictar, el 20 de agosto de 2008, la resolución exenta N° 2.771, que rechazó el reconocimiento oficial. A este respecto corresponde señalar que dicha resolución no se ajustó a derecho, pues debe entenderse que desde la fecha en que el interesado solicitó la certificación del transcurso del plazo, la autoridad competente se encontraba impedida de resolver expresamente el asunto por haber operado el silencio administrativo positivo, cuyo efecto, de acuerdo con el aludido artículo 25 de la mencionada ley N° 18.962, consistía en que la respectiva solicitud de reconocimiento oficial debía tenerse por aprobada. En este contexto, no cabe sino concluir que a partir del quinto día hábil contado desde el 27 de junio de 2008 -época en que fue recepcionada en la oficina de partes del Ministerio de Educación la denuncia de incumplimiento señalada-, la escuela básica “Cóndores” de la comuna de Conchalí, se encuentra reconocida oficialmente por el Estado, esto es, desde el 4 de julio de ese año. De lo expuesto se desprende, entonces, que las resoluciones exentas N°s. 2.771, de 20 de agosto de 2008, del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana; N° 502, de 6 de febrero de 2009, del Ministro de Educación subrogante, y N° 5.537, de 20 de agosto de 2009, del Subsecretario de Educación, no se ajustaron a derecho, razón por la cual la autoridad respectiva debe proceder a su invalidación. Precisado lo anterior, en lo que respecta a la solicitud de pago retroactivo de la subvención que reclama el recurrente, corresponde analizar, para efectos de determinar si este beneficio resulta procedente, la normativa vigente a la época del reconocimiento oficial, esto es, al 4 de julio de 2008, pues a partir de esa data tendría derecho a percibir tal beneficio económico. En este sentido, es dable consignar que el artículo 37, numeral 2), letra b), de la ley N° 20.248, que establece Ley de Subvención Escolar Preferencial, sustituyó el inciso tercero del artículo 2° decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales-, estableciendo, a contar de su entrada en vigencia, esto es, al 1° de febrero de 2008, para efectos del otorgamiento del beneficio de que se trata, entre otros requisitos, que los sostenedores o sus representantes legales deberán contar con título profesional de una carrera de al menos 8 semestres o ser profesionales de la educación. Por consiguiente, y teniendo presente que al 4 de julio de 2008 -época, como se viera, del reconocimiento oficial de la escuela básica “Cóndores”-, regía el mencionado requisito, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se ha podido constatar que los representantes legales de la Sociedad Educacional R y M Ltda. no cumplían con dicha exigencia, pues sólo acreditaron ser alumnos regulares de la carrera de educación diferencial en el Instituto Profesional de Providencia por lo que no tienen derecho a impetrar la subvención estatal para el establecimiento educacional antes individualizado. La conclusión precedente se encuentra en armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 9.396, de 1991 y 3.438, de 2002, según la cual las normas de derecho público rigen in actum, de modo que a contar de su vigencia se aplican a todos los que se encuentren en la hipótesis que señala el precepto, salvo que la misma ley contemple reglas transitorias referentes a determinados aspectos o establezca una fecha especial de vigencia, circunstancias que no concurren en la especie. Así debe inferirse que la intención del legislador, en este caso, fue hacer exigibles los nuevos requisitos a quienes desearan percibir la subvención estatal a la entrada en vigencia de la referida ley N° 20.248. En este contexto, debe indicarse que la letra a), del inciso tercero, del artículo 2°, del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, fue incorporada por la ley N° 20.248, de 25 de enero de 2008, encontrándose ya vigente al 4 de julio de 2008 -data, como se viera, a partir de la cual debe entenderse reconocido oficialmente por el Estado el establecimiento educacional de la especie-, la que exige para efectos de impetrar y obtener el goce de la subvención, que el sostenedor o sus representantes legales cuenten a lo menos con un título profesional de una carrera de 8 semestres de duración o sean profesionales de la educación, debiendo añadirse que con anterioridad a dicha modificación, sólo se requería que tales personas estuvieren en posesión de la licencia de enseñanza media. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente de lo informado por el Subsecretario de Educación, consta que los representantes legales de la Sociedad Educacional R y M, sostenedora de la escuela básica “Cóndores” de la comuna de Conchalí, no cumplían a la fecha del reconocimiento oficial, con los requisitos educacionales exigidos para obtener la subvención estatal, razón por la cual no corresponde a la sociedad educacional antes individualizada el derecho a impetrar la subvención del Estado, ni tampoco, por cierto, el pago retroactivo de dicho aporte como lo reclaman en su presentación. Finalmente, respecto de la determinación de las responsabilidades administrativas cuya investigación y sanción el requirente solicita, cabe señalar que según se desprende de la documentación analizada, en el procedimiento de la especie existió una demora manifiesta y un incumplimiento sostenido tanto en el procedimiento como en el cumplimiento de los plazos establecidos por el legislador en la materia, razón por la cual esa autoridad deberá disponer la instrucción de los procesos sumariales que correspondan con el objeto de hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas a que hubiere lugar, informando de ello a este Órgano de Control, a la brevedad posible. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República