Dictamen CGR

Dictamen N° 80219/2011

2011-12-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del silencio administrativo en el procedimiento de autorización de ampliación del reconocimiento oficial de establecimientos educacionales
Aplicado por
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Dictamen N° 25472/2012
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N° 80.219 Fecha:23-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Municipal de San Miguel, solicitando un pronunciamiento en relación a la legalidad de las resoluciones que rechazaron diversos recursos administrativos presentados por dicha Corporación en el contexto del procedimiento de autorización de ampliación del reconocimiento oficial de algunos establecimientos educacionales de los que es sostenedora. Añade que la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana -mediante sus resoluciones exentas N°' 3.402,3.407,3.513 Y 3.710, todas de 2009-, rechazó las peticiones de ampliación de la autorización de reconocimiento oficial para impartir el primer nivel de transición de educación parvularia en las Escuelas Básicas Gabriela Mistral, Santa Fe, Territorio Antártico y Llano Subercaseaux, presentadas el 30 de octubre de 2008. Indica que dicho rechazo se fundamentó en el incumplimiento de ciertos requisitos de infraestructura respecto de las mismas. Ante dicha denegación, la mencionada Corporación Municipal presentó los correspondientes recursos de reclamación en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, inciso tercero, de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza -norma aplicable a la época de los hechos que se exponen-, los que fueron rechazados por la autoridad competente, ante lo cual el requirente presentó un nuevo recurso, el que también fue denegado a través de las resoluciones N°s 8.406, de 2009 y 3.708,3.284 Y 3.939, de 2010, del Ministerio de Educación, respecto de las escuelas Gabriela Mistral, Llano Subercaseaux, Santa Fe y Territorio Antártico, respectivamente. Es en este contexto, que la Corporación en comento recurre ante esta Entidad Fiscalizadora solicitando se declare la ilegalidad de las resoluciones que rechazaron la ampliación del reconocimiento del primer nivel de transición parvularia por haberse vulnerado el debido proceso al no darse cumplimiento a los plazos legales. Al respecto alega que dichos plazos se vieron vulnerados al resolver la solicitud de ampliación de reconocimiento en un plazo superior al máximo de 90 días que prescribía el artículo 25, inciso segundo, de la ley N° 18.962, norma aplicable en dicho momento. Requerido su informe el Ministerio de Educación indica, en lo que interesa, que en los casos que se cuestionan no concurren los requisitos para que opere la figura del silencio positivo, por lo que no procede que se modifique lo resuelto por las resoluciones impugnadas. Al respecto conviene indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la citada ley N° 18.962, los establecimientos que ya hubiesen obtenido el reconocimiento oficial, sólo requerirán una nueva autorización para crear un nivelo una modalidad educativa diferente, aplicándose en tal caso el procedimiento descrito en sus artículos 23 y 24. A su vez, el artículo 25 de la misma norma legal prescribe que aquellos establecimientos educacionales que opten al reconocimiento oficial deberán presentar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos anteriormente citados. Asimismo, se fija un plazo de 90 días para resolver la solicitud mencionada, indicando que en caso contrario la misma "se tendrá por aprobada", otorgándose la posibilidad de reclamar ante el Ministro de Educación en un plazo de quince días contado desde la notificación del rechazo, reclamo que deberá resolverse dentro de los quince días siguientes. Como puede apreciarse, el aludido artículo 25 reconoce un efecto al silencio de la Administración en el procedimiento de que se trata, otorgándole un sentido positivo al mismo, lo que significa que de no haber pronunciamiento en el plazo indicado, es decir 90 días, se entiende que la respuesta a la solicitud respectiva es afirmativa. Cabe precisar que, al no estar regulado en la ley en comento la forma para hacer valer dicho silencio, se debe aplicar la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado -tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Entidad de Control en su dictamen N° 16.277, de 2010-, cuyo artículo 64 establece que para hacerla efectivo debe haber transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración SEl pronuncie sobre ella, momento en el cual el interesado debe denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, luego de lo cual dicha autoridad deberá otorgar recibo de la denuncia, expresando su fecha, y elevar copia de ella a su superior jerárquico dentro del plazo de 24 horas. Además, la norma prescribe que si la autoridad respectiva no se pronuncia dentro del plazo de 5 días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada. En caso de que se presente la situación anterior, el precepto dispone que el interesado está facultado para pedir que se certifique que su solicitud no ha sido resuelta dentro del plazo legal, debiendo este certificado expedirse sin más trámite por la autoridad correspondiente. Pues bien, en la situación de la especie no consta que el interesado haya alegado el silencio positivo de la manera recién indicada, especialmente en cuanto a efectuar la denuncia y requerir la certificación aludida oportunamente, limitándose a invocarlo una vez resuelta las peticiones de ampliación de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales aludidos, razón por lo cual no pueden estimarse cumplidas las exigencias previstas por el legislador para que operen los efectos del silencio administrativo. Finalmente, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, cabe hacer presente que en la tramitación de las solicitudes de ampliación de reconocimiento oficial de que se trata, ha existido un incumplimiento de los plazos establecidos en el citado artículo 25 de la ley N° 18.962, lo que también vulneró el artículo 23 de la ley N° 19.880, en cuanto impone a las autoridades y personal al servicio de la Administración la obligación de cumplir los plazos establecidos en esa u otras leyes, razón por la cual se advierte una vez más que, en lo sucesivo, el Ministerio de Educación deberá dar cumplimiento oportuno a los términos establecidos en los procedimientos de su competencia, lo cual será fiscalizado por esta Contraloría General, tal como ya se ha advertido en los dictámenes N°s 64.972 y 64.990, ambos de 2009, y 26.015, de 2011, todos de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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