Dictamen N° 16515/2018
N° 16.515 Fecha: 29-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Enrique Riquelme Castillo, funcionario del Servicio de Registro Civil e Identificación, consultando si el tiempo de su conscripción militar puede contabilizarse para computar los 20 años requeridos para acceder al bono previsto en la ley N° 20.305. Requerido de informe, el aludido organismo manifestó que procede contabilizar dicho periodo a favor del interesado; mientras que la Dirección de Presupuestos lo evacuó aludiendo a las normas legales atingentes. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.305 concede un bono de naturaleza laboral, para el personal que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en las entidades que indica, que se encuentre afiliado al Sistema de Pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice en dicho sistema por el ejercicio de su función pública y cumpla con los requisitos de su artículo 2°. Al respecto, esta última preceptiva, establece, entre otros requisitos, tener a lo menos 20 años de servicios en las instituciones señaladas en el artículo anterior o las que sean sus antecesores legales, a la fecha de la publicación de esa ley. Precisado lo anterior, es menester señalar que el inciso primero del artículo único de la ley N° 11.133, dispone que al personal “de empleados y obreros de la Administración Fiscal, Semifiscal, Beneficencia Pública y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se les reconocerá y abonará, para todos los efectos legales, el tiempo servido en cumplimiento de la Ley sobre Servicio Militar Obligatorio”. En ese sentido, la jurisprudencia de este Organismo de Control ha precisado, en los dictámenes N°s. 21.522, de 1972; 27.779, de 2007 y 100.141, de 2014, que el tiempo servido en cumplimiento de la ley sobre servicio militar debe ser considerado en cada ocasión en que se exija acreditar cierto lapso computable para gozar de un determinado beneficio, salvo que la disposición que lo regula o la naturaleza de éste impidan tener en cuenta el referido período. Asimismo, en armonía con los dictámenes N°s. 28.460, de 1993; 4.939, de 1995 y 75.586, de 2014, de este origen, la carga pública de que se trata constituye un desempeño efectivo en las Fuerzas Armadas en calidad de soldado y/o marinero conscripto, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, circunstancia que debe relacionarse con el mandato contenido en la anotada ley N° 11.133, que declara válido ese tiempo para todos los efectos legales, sin distinguir si se efectuó antes o después de adquirir la calidad de funcionario público. De lo anterior se sigue que corresponderá determinar la naturaleza del servicio donde se desempeña el funcionario para efectos de establecer si procede computar su tiempo de conscripción militar para enterar los 20 años que requiere la ley N° 20.305. Siendo ello así, cabe destacar que de acuerdo al artículo 1° de la ley N° 19.477, el Servicio de Registro Civil e Identificación es un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que se regirá por las disposiciones de esa ley y sus normas complementarias, de modo que se trata de un organismo de aquellos que la ley N° 11.133 llama semifiscal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.518, de 1961). De acuerdo a lo expuesto, el señor Eduardo Enrique Riquelme Carrasco se encuentra en la situación prevista en el referido artículo único de la ley N° 11.133, por lo que el período que cumplió con el servicio militar puede ser computado para los efectos consultados, beneficio al que tendrá de derecho, en la medida que cumpla con los demás requisitos previstos en la citada ley N° 20.305. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República