Dictamen CGR

Dictamen N° 75586/2014

2014-10-02 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo de conscripción militar de funcionario de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica puede computarse para los efectos previstos en el artículo 9° de la ley Nº 20.734
Superado por
Dictamen N° 100141/2014
Reconsidera parcialmente dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 2808/2019
Aplica dictámenes 21522/72
Dictamen N° 16515/2018
Aplica dictámenes 21522/72

N° 75.586 Fecha: 02-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Montano Salas, funcionario de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, CONICYT, solicitando un pronunciamiento que determine si el tiempo de conscripción militar, que efectúo entre los años 1967 y 1968, puede contabilizarse para computar la antigüedad a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 20.734 y, con ello, acceder al beneficio que ese cuerpo legal regula. Requerida de informe, la Dirección de Presupuestos señala, en síntesis, que la época en que el peticionario cumplió con esa carga pública determinará si tal período puede considerarse para la situación por la que se consulta. Por su parte, CONICYT expresa que en atención a los antecedentes del recurrente y a la doctrina sobre la materia emanada de este Ente de Control, corresponde considerar el referido lapso para los efectos aludidos precedentemente. Sobre el particular, es menester recodar que la ley N° 20.734, fija condiciones especiales para la bonificación por retiro voluntario por el período que indica y otorga otros beneficios por retiro, entre los que se cuenta, en su artículo 9°, un bono por antigüedad para los funcionarios que señala, en los términos que establece. Añade que para tales efectos los años de servicio se calcularán y pagarán en la forma que indica el artículo 8° de la ley, esto es, en lo que interesa, que “la antigüedad que se contabilizará será aquella desempeñada en instituciones que conforman la Administración del Estado”. Precisado lo anterior, es pertinente consignar que el artículo único de la ley N° 11.133 dispone que al personal “de empleados y obreros de la Administración Fiscal, Semifiscal, Beneficencia Pública y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se les reconocerá y abonará, para todos los efectos legales, el tiempo servido en cumplimiento de la ley sobre Servicio Militar Obligatorio”. Al respecto, la doctrina de este Ente de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.522, de 1972 y 27.779, de 2007, ha precisado que el tiempo servido en cumplimiento de la ley sobre servicio militar debe ser considerado en cada ocasión en que se exija acreditar cierto lapso computable para gozar de un determinado beneficio, salvo que la disposición que lo regula o la naturaleza de éste impida tener en cuenta el referido período. En este contexto, los dictámenes N°s. 28.667, de 1984, 28.460, de 1993 y 4.939, de 1995, han concluido que la carga pública de que se trata constituye un desempeño efectivo en las Fuerzas Armadas en calidad de soldado y/o marinero conscripto, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, circunstancia que debe relacionarse con el mandato contenido en la anotada ley N° 11.133, que declara válido ese tiempo para todos los efectos legales, sin distinguir si se efectuó antes o después de adquirir la calidad de funcionario público. Establecido lo anterior, es útil recordar que CONICYT constituye una corporación autónoma y funcionalmente descentralizada, con patrimonio propio y personalidad jurídica de Derecho Público, creada con el objeto, entre otros, de formular una política integral de fomento a las investigaciones en el campo de las ciencias puras y aplicadas, según lo previene el artículo 1° del decreto N° 491, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, de modo que se trata de un organismo de naturaleza semifiscal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.518, de 1961). En razón de lo expuesto, cabe concluir que el señor Montano Salas se encuentra en la situación prevista en el anotado artículo único de la ley N° 11.133, de modo que el período en el que realizó el servicio militar puede ser computado para los efectos del artículo 9° de la ley N° 20.734. Transcríbase a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, a la Dirección de Presupuestos y a la División de Personal de la Administración del Estado de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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