Dictamen CGR

Dictamen N° 2808/2019

2019-01-25 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede considerar el tiempo de conscripción militar efectuado por funcionario del Servicio Nacional de Turismo que indica, para efectos de reunir el lapso mínimo de servicios necesario para acceder a la bonificación adicional prevista en el artículo 1 de la ley Nº 20.948
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Dictamen N° 510614/2024
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N° 2.808 Fecha: 25-I-2019 El Servicio Nacional de Turismo -SERNATUR-, solicita un pronunciamiento que determine si el tiempo de conscripción militar, efectuado por su funcionario, don Alejandro Sanhueza Romero, entre los años 1973 y 1975, puede ser contabilizado para efectos de reunir los veinte años de servicios exigidos para percibir la bonificación adicional prevista en el artículo 1 de la ley N° 20.948. Requerida, la Dirección General de Movilización Nacional manifiesta que, en su opinión, resulta procedente computar el aludido lapso, considerando la época en que el interesado cumplió con esa carga pública. Por su parte, la Dirección de Presupuestos indica que será posible adicionar dicho periodo en la medida que no haya sido tomado en cuenta para percibir algún otro beneficio asociado al retiro. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 1 de la citada ley N° 20.948 concede una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios de carrera y a contrata que perciban la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicio, continuos o discontinuos, en la Administración Central del Estado o en sus antecesores legales, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley. Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo único de la ley N° 11.133 dispone que al personal de empleados y obreros de la Administración Fiscal, Semifiscal, Beneficencia Pública y de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado se les reconocerá y abonará, para todos los efectos legales, el tiempo servido en cumplimiento de la Ley sobre Servicio Militar Obligatorio. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 21.522, de 1972, y 75.586, de 2014, ha manifestado que el tiempo servido en cumplimiento de este último texto legal debe ser considerado en cada ocasión en que se exija acreditar cierto lapso computable para gozar de un determinado beneficio, salvo que la disposición que lo regula o la naturaleza de este impidan tener en cuenta el referido periodo. Asimismo, los dictámenes N°s. 28.460, de 1993, y 4.939, de 1995, han concluido que la carga pública de que se trata constituye un desempeño efectivo en las Fuerzas Armadas en calidad de soldado y/o marinero conscripto, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, circunstancia que debe relacionarse con el mandato contenido en la anotada ley N° 11.133, que declara válido ese tiempo para todos los efectos legales, sin distinguir si se efectuó antes o después de adquirir la calidad de funcionario público. De lo anterior se sigue, tal como lo han establecido los dictámenes N°s. 100.141, de 2014, y 16.515, de 2018, de este origen, respecto de beneficios similares al consultado, que corresponderá determinar la naturaleza del servicio donde se desempeña el funcionario para efectos de establecer si procede o no computar su tiempo de conscripción militar para enterar el mínimo de años de servicios que requiere la ley N° 20.948. Siendo ello así, es útil destacar que según lo preceptuado en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 1.224, de 1975, SERNATUR constituye una persona jurídica de derecho público, funcionalmente descentralizada con patrimonio propio y que se relaciona con el gobierno a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo-, cuyo objeto es investigar, planificar, fomentar , promover y coordinar la actividad turística, ejerciendo para ello las funciones que se determinan en ese decreto y en las normas que lo complementan, siendo, por tanto, un organismo semifiscal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 68.518, de 1961, de esta Entidad de Control). En consecuencia, con el mérito de lo expuesto procede concluir que el señor Sanhueza Romero se encuentra en la situación prevista por el artículo único de la ley N° 11.133, procediendo, por ende, contabilizar el periodo en que este cumplió su servicio militar para efectos de reunir el mínimo de veinte años de servicios exigido para percibir la bonificación adicional que contempla el artículo 1 de la ley N° 20.948. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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