Dictamen CGR

Dictamen N° 16570/2016

2016-03-02 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Ministerio de Educación puede, en razón de su obligación de resguardar el patrimonio fiscal, efectuar descuentos a la subvención escolar por los motivos que se indican. El cálculo que determina el monto de las deducciones a dicho beneficio se ajustó a las reglas contenidas en la normativa educacional

N° 16.570 Fecha: 02-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Allende Chiang, en representación de la Sociedad Educacional Datel Limitada, sostenedora del Liceo Academia Sinaí de Alto Hospicio, solicitando la invalidación de la resolución exenta N° 6.472, de 2015, de la Subsecretaría de Educación. Dicho acto acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución exenta N° 693, de 2015, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Tarapacá (en adelante SEREMI), que ordenó realizar un descuento de la subvención a pagar en el mes de julio de 2015, por un monto de $ 6.176.508, por discrepancias entre la ‘asistencia’ comprobada en la visita inspectiva de junio de 2015 y la ‘asistencia’ media declarada en ese mes. Añade que la aludida resolución exenta N° 6.472, de 2015, ordenó practicar el descuento a la subvención por discrepancias, pese a haber acogido parcialmente sus alegaciones, toda vez que tal deducción fue efectuada por la SEREMI sin haber existido un expediente o procedimiento administrativo ni acto terminal que la declarase. Asimismo, aduce que el cálculo que determinó la suma de la deducción a la subvención, reflejada en la liquidación del mes de julio de 2015, no se habría ajustado a las reglas establecidas en la normativa educacional, ya que a su juicio, los porcentajes por concepto de “discrepancias corregidas” son iguales a los valores de “discrepancias iniciales”. Agrega que la autoridad educacional no restó de las “discrepancias corregidas” los montos por “discrepancia promedio diario y mensual” correspondientes a la respectiva provincia. Requerido de informe, el Ministerio de Educación (en adelante MINEDUC) expone que pese a que dicha cartera acogió el recurso de apelación presentado por el ocurrente, correspondía ejecutar el descuento alegado, pues efectivamente existió una discrepancia en la asistencia en el periodo cuestionado. Agrega que esa deducción no es una sanción administrativa, sino que es un mecanismo para corregir y precaver un enriquecimiento sin causa por parte de los establecimientos educacionales. Finalmente, en cuanto al error en el cálculo que determinó la suma de la deducción a la subvención de la especie, señala que dicho cómputo es correcto, ya que tomó en consideración el mecanismo que establece la normativa educacional. Sobre el particular, el artículo 13, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del MINEDUC, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, indica que los centros que cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 6° tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda conforme al inciso primero del artículo 9° y al artículo 11 por la “asistencia media promedio registrada por curso en los tres meses precedentes al pago”. Luego, su artículo 14, inciso primero, prescribe que el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las ‘asistencias’ comprobadas en visitas inspectivas a un establecimiento educacional respecto de las ‘asistencias’ medias declaradas en ese mes de supervisión, el cual será calculado de acuerdo al procedimiento que contempla el mismo precepto. Enseguida, su inciso final dispone que “En contra de las resoluciones de descuentos por cualquier concepto de discrepancias, procederá siempre recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación”. Por su parte, el artículo 45, inciso primero, de la ley N° 19.880, prescribe que los actos administrativos de efectos individuales deberán ser notificados a los interesados conteniendo su texto íntegro regulando su artículo 46 la forma en que debe llevarse a cabo tal comunicación. Finalmente, su artículo 51, inciso segundo, dispone que los decretos y las resoluciones producirán efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se observa que el ocurrente interpuso un recurso de apelación en contra de la citada resolución exenta N° 693, de 2015, por no haber existido un procedimiento administrativo en el cual se le haya comunicado al establecimiento educacional la rebaja en la subvención pagada en el mes de julio de 2015. Al respecto, cabe señalar que la Subsecretaría de Educación acogió parcialmente el citado recurso, a través de la referida resolución exenta N° 6.472, pues consideró que el descuento a la subvención se ejecutó con anterioridad a la emisión y notificación del correspondiente acto administrativo que ordenaba la aplicación de tal deducción, infringiéndose las garantías establecidas en la ley N° 19.880. Por lo anterior, se dejó sin efecto el descuento a la subvención de la especie ordenada por la aludida resolución exenta N° 693, de 2015. De lo expuesto, cabe señalar que dado que la cuestión alegada por el ocurrente fue resuelta y acogida por la subsecretaria en favor del interesado, no corresponde que este Organismo de Control vuelva a pronunciarse al respecto. Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que el MINEDUC, a través de la citada resolución exenta N° 6.472, ordenó nuevamente practicar el descuento a la subvención por discrepancias correspondiente a la visita inspectiva del mes de junio de 2015, fundando su decisión en la obligación que le compete a esa cartera de resguardar el patrimonio fiscal cuando la Superintendencia de Educación detecta este tipo de diferencias en sus inspecciones. En este sentido, conviene hacer presente que estas medidas no importan en su esencia la aplicación de una sanción administrativa, ya que no tienen como propósito castigar al sostenedor con descuentos a la subvención escolar por infringir las disposiciones contenidas en el Título IV del anotado decreto con fuerza de ley N° 2, sino que tienen como misión resguardar o defender el patrimonio público, cuestión que le permite al MINEDUC adoptar las medidas tendientes a obtener el reintegro de dichos recursos cuando se producen estas situaciones (aplica criterio contenidos en los dictámenes 22.483, de 2011, 13.675, de 2012 y 94.531, de 2015, todos de este origen). De lo anterior, se observa que la decisión del MINEDUC de ordenar los descuentos a la subvención escolar del establecimiento de la especie se ajustó a derecho, por lo que en este punto se rechaza la alegación planteada por el ocurrente. Finalmente, en lo que atañe al error en el cálculo de la suma que estableció el descuento por concepto de discrepancias por el monto de $ 6.176.508, conviene anotar que el artículo 14, letra b), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, dispone que se entiende “por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos educacionales inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre ubicado dicho establecimiento educacional”. Continúa ese literal indicando que “Con todo, si el promedio mensual de dichas discrepancias promedio diarias, en el área jurisdiccional, fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana. Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el sostenedor informó a la SEREMI que la asistencia media del establecimiento educacional correspondiente al mes de junio de 2015 fue de 317,2398, cuya cifra se le restó la asistencia observada en la visita inspectiva del mismo mes que fue de 289,0000. De ambos valores dio un diferencial de 28,2398 el que fue dividido por 317,2398 y posteriormente se multiplicó por 100 dando como resultado una “discrepancia inicial” de 8,9017. De este porcentaje se le restó la “discrepancia promedio” diaria redefinida, que es la diferencia entre la “discrepancia promedio diaria” que fue de 0,75% y la “discrepancia promedio mensual” que fue de 6,387%, dando como resultado -5,6347% el que corresponde a la “discrepancia promedio diaria” redefinida en el área jurisdiccional respectiva. Según lo dispuesto en el literal b) del citado artículo 14, cuando la “discrepancia promedio” en el área jurisdiccional respectiva es negativa, se le asigna un valor de 0,0000 para efectos del cálculo de la “discrepancia corregida”, en cuyo caso a la “discrepancia inicial” de 8,9017% se le restó 0,0000%, dando como resultado la suma de 8,9017%, el que fue considerado para efectos de determinar el descuento alegado. Pues bien, dado que el cálculo que estableció la deducción por discrepancia a la subvención del mes de junio de 2015 fue realizado conforme a las reglas que contempla el antedicho decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, se procede a desestimar la alegación del recurrente. Transcríbase al Ministerio de Educación, a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Tarapacá y a la Contraloría Regional de Tarapacá. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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