Dictamen N° 22483/2011
N° 22.483 Fecha: 13-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Corporación Municipal de San Miguel, solicitando un pronunciamiento respecto a la juridicidad de las resoluciones exentas N°s. 3.262 y 4.676, ambas de 2010, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, que disponen a dicha entidad reintegrar determinada suma de dinero como consecuencia de un proceso administrativo de subvenciones incoado en su contra. Requerido su informe, el mencionado órgano regional manifiesta, en síntesis, que las reglas de prescripción pertinentes no se aplican en materia de reintegros debido a que éstos no comparten la naturaleza jurídica de las sanciones administrativas. Sobre el particular, consta de los antecedentes tenidos a la vista que la indicada Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, mediante su resolución exenta N° 6.043, de 2009, dispuso la instrucción de un proceso administrativo de subvenciones, por presunta infracción al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, del Ministerio de Educación, en el establecimiento denominado Escuela D-493 El Llano Subercaseaux, cuyo sostenedor es la Corporación Municipal solicitante, por hechos acaecidos en el año 1998, al constatarse la asistencia a ese plantel educativo de una menor que no cumplía con los requisitos legales para tener derecho a impetrar la subvención educacional. Luego, conforme se consigna en la resolución exenta N° 3.262, de 2010, de la misma Secretaría Regional, se sobreseyó a la señalada entidad municipal del cargo formulado en su contra -cobros indebidos de subvención- al considerar prescrita la acción, ordenando, a su vez, el reintegro de 3.85807 UTM. Precisado lo anterior, es menester indicar que la orden de reintegro dispuesta en las resoluciones en comento, responde a una potestad de resguardo o defensa del patrimonio público que no importa en su esencia la aplicación de una sanción administrativa y, para estos efectos, el aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, no contiene disposiciones que establezcan el plazo que posee el Ministerio de Educación para exigir la restitución del referido subsidio, en el evento que su pago se hubiere efectuado sin que el establecimiento educativo cumpliera con los requisitos para impetrarlo. Por consiguiente, en ausencia de preceptos que regulen el mencionado derecho, corresponde aplicar las disposiciones generales del Código Civil que regulan esa institución. En este orden de ideas, prescribe el artículo 2.497 del mencionado Código, que las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado. Siendo ello así, frente a las situaciones en que se genere un crédito a favor del Fisco, como en el caso de que se trata, el ejercicio de sus derechos de cobro quedarán sujetos a los plazos generales de prescripción contemplados en la norma del artículo 2.515, que prevé tres años para las acciones ejecutivas y cinco para las ordinarias, contados desde que la obligación se hubiere hecho exigible. Teniendo en cuenta lo anterior, conviene puntualizar que no cabe aplicar en la materia en estudio, la disposición del artículo 2.521 del mismo Código, por cuanto, al tenor de este precepto, el plazo especial de tres años que establece rige respecto de las acciones, a favor o en contra del Fisco, provenientes de impuestos, cuyo no es el carácter de la subvención que establece el citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, la cual constituye un subsidio pecuniario, lo anterior según se expresa en el dictamen N° 9.206, de 2000, de esta Contraloría General. A su vez, de la relación de los artículos 2.492, 2.493 y 2.518 del Código Civil, fluye que la prescripción debe ser declarada judicialmente, debiendo ser alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues no puede ser declarada de oficio, pudiendo ser interrumpida ya natural, ya civilmente; en este último caso por demanda judicial. De suerte, entonces, que el mecanismo general reconocido por el ordenamiento jurídico vigente para declarar la prescripción extintiva de acciones y derechos es a través de los Tribunales de Justicia. De lo anterior resulta que el Ministerio de Educación carece de atribuciones para declarar la prescripción extintiva de toda acción o derecho como el de la especie, pues ello importaría arrogarse una facultad que el legislador ha radicado, expresamente, en la esfera de competencia del Poder Judicial, criterio que guarda concordancia con lo dispuesto en los dictámenes N°s. 9.176, de 1992, y 45.996, de 2002, de este Organismo Fiscalizador. De esta manera, el crédito que la Secretaría Regional Ministerial de Educación mantiene en contra de la Corporación Municipal, y, específicamente, la acción para impetrar su cobro, está afecta a la prescripción extintiva contemplada en el artículo 2.515 del Código Civil, la que debe ser alegada ante el tribunal competente por quien quiera aprovecharse de ella, a fin de obtener una declaración judicial en tal sentido. Paralelamente, ese Servicio, en resguardo del patrimonio público, debe adoptar las medidas pertinentes tendientes a obtener el reintegro de los recursos indebidamente percibidos. Puntualizado lo anterior, en lo que se refiere al sobreseimiento del procedimiento administrativo de subvenciones seguido en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, dispuesto por la señalada resolución exenta N° 3.262, de 2010, es del caso señalar que, si bien este Órgano de Control comparte el criterio adoptado en orden a establecer que la acción sancionatoria deducida por la Secretaría Regional Ministerial respectiva se encuentra prescrita, debe aclarar que no resultan aplicables en la materia las reglas sobre prescripción del Código Civil, que constituyen el fundamento invocado para declarar el sobreseimiento de dicho procedimiento administrativo, sino las del Código Penal. En efecto, dado que se trata del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración, es necesario, para situaciones como la de la especie, aplicar las normas relativas a la prescripción del derecho penal, pues tanto este último, como el derecho administrativo sancionador, son manifestaciones del ius puniendi que ejerce el Estado, criterio ya expuesto en el dictamen N° 24.094, de 2010, de esta Contraloría General. En este punto, cabe manifestar que en razón de la naturaleza de la infracción administrativa en referencia, la regla aplicable es la prevista en los artículos 94 y 95 del Código Penal respecto de las faltas, en virtud de lo cual la acción se extingue en el plazo de seis meses contado desde el día en que se hubiere cometido el ilícito, lo que en el caso de la consulta ocurriría al momento de verificarse el último de los pagos a la corporación sostenedora. Finalmente, lo expuesto no obsta a establecer la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Educación mencionada, derivada de la dilación en instruir el proceso de subvenciones aludido, lo cual importa una infracción al artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que impone a los órganos de la Administración del Estado el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia, coordinación e impulsión de oficio del procedimiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República