Dictamen CGR

Dictamen N° 16610/2016

2016-03-02 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde eliminar el nombre de la interesada en la publicación del dictamen que indica en el sitio electrónico de esta Contraloría General
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N° 16.610 Fecha: 02-III-2016 La Contraloría Regional de la Araucanía ha remitido a esta sede central la presentación de doña Daisy Viscay Manríquez, quien solicita se elimine su nombre de la “sección destinatarios”, que figura en el rubro de dictámenes del sitio electrónico de esta Entidad de Fiscalización, respecto del oficio N° 21.080, de 2006, mediante el cual se denegó una petición suya en orden a que, con motivo de la declaración de nulidad de su matrimonio se reestableciera el pago de una pensión de montepío que había cesado cuando ella contrajo ese vínculo. Pide dicha eliminación porque al ingresar su nombre en un buscador aparece ese pronunciamiento asociado a ella, lo que a su juicio, publicita una “información personal y sensible”, estimando además que esos antecedentes serían datos que no pueden ser conocidos por cualquier persona, de acuerdo con la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política previene que son “públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Por su parte, el inciso primero del artículo 155 de la ley N° 10.336 prescribe que esta Institución de Control se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° del Texto Supremo y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (en adelante, Ley de Transparencia), aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. El inciso segundo del aludido artículo 155 añade que la publicidad y el acceso a la información de esta Entidad de Control se regirán, en lo que fuere pertinente, por las normas del Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV de la Ley de Transparencia. Sobre la base de tales disposiciones, en el dictamen N° 85.927, de 2015, de este origen, entre otros, se concluyó que este Organismo Contralor se rige por la citada preceptiva, la cual tiene por objeto resguardar que las actuaciones de los órganos del Estado se ejecuten con la debida publicidad y transparencia, así como también, se encuentra en el imperativo de poner a disposición de la ciudadanía aquellos antecedentes que no incidan en materias secretas ni reservadas. Dicho pronunciamiento, además, destaca que, acorde con el artículo 7° de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes que allí se enuncian. En armonía con el mismo dictamen, para determinar si procede acceder a una petición como la de la especie es necesario dilucidar si concurre una causal de reserva o secreto que haga factible tal requerimiento, en este caso, aquella referida a la afectación de los derechos de las personas. Al respecto, cabe indicar que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.628, no “pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, consta que el dictamen N° 21.080, de 2006, en el que incide la consulta, no concierne a datos sensibles, comoquiera que de acuerdo con la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, revisten ese carácter “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” asuntos acerca de los cuales no trata el aludido pronunciamiento. Asimismo, ese oficio no consigna ningún antecedente que de algún modo permita inferir que la inclusión de la identidad de la peticionaria pueda importar la infracción de alguna otra norma constitucional o legal. En mérito de lo expuesto, no procede acceder a lo solicitado por la recurrente, en orden a que se elimine su nombre en la publicación del citado dictamen, efectuada en el sitio electrónico de esta Contraloría General. Por último, cabe hacer presente que la interesada, al formular el requerimiento que dio origen al referido pronunciamiento no solicitó que éste se tramitara con reserva de identidad. Transcríbase a la Contraloría Regional de la Araucanía. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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