Dictamen CGR

Dictamen N° 87897/2016

2016-12-05 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde eliminar la publicación del dictamen que indica en el sitio electrónico de esta Contraloría General, como tampoco procede su rectificación o reconsideración
Aplicado por
Dictamen N° 227/2018
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N° 87.897 Fecha: 05-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el recurrente individualizado en la referencia de la especie solicitando el retiro de la publicación del dictamen N° 5.786, de 2000, de la base de jurisprudencia mantenida en la página web de esta Institución Fiscalizadora, por cuanto estima que la información allí contenida -relativa a su calificación deficiente en el período que se señala- no se ajusta a la realidad, por lo que requiere, además, su rectificación y la entrega de los antecedentes que le sirvieron de fundamento. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política previene que son “públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Por su parte, el inciso primero del artículo 155 de la ley N° 10.336 prescribe que esta Institución de Control se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° del Texto Supremo y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (en adelante, Ley de Transparencia), aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. El inciso segundo del aludido artículo 155 añade que la publicidad y el acceso a la información de esta Entidad de Control se regirán, en lo que fuere pertinente, por las normas del Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV de la Ley de Transparencia. Sobre la base de tales disposiciones, en el dictamen N° 85.927, de 2015, de este origen, entre otros, se precisó que este Organismo Contralor, en razón de la citada preceptiva, que tiene por objeto resguardar que las actuaciones de los órganos del Estado se ejecuten con la debida publicidad y transparencia, se encuentra en el imperativo de poner a disposición de la ciudadanía aquellos antecedentes que no incidan en materias secretas ni reservadas. Dicho pronunciamiento, además, destaca que, acorde con el artículo 7° de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes que allí se enuncian. En armonía con el mismo dictamen, para determinar si procede acceder a una petición como la de la especie es necesario dilucidar si concurre una causal de reserva o secreto que haga factible tal requerimiento, en este caso, aquella referida a la afectación de los derechos de las personas. Al respecto, cabe indicar que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.628, no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, definidos en la letra g) del artículo 2° de ese texto legal, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, consta que el dictamen N° 5.786, de 2000, en el que incide la petición en comento, no se refiere a datos sensibles del recurrente, por lo que no procede acceder a lo solicitado por éste, en orden a que se elimine la publicación del citado dictamen, efectuada en la base de jurisprudencia mantenida en la página web de esta Contraloría General (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.610; 25.687, y 43.223, todos de 2016). Sin perjuicio de lo anterior, cabe anotar que, en la actualidad, tal publicación no contiene la identidad del peticionario. Luego, en cuanto a la petición de rectificación de la información contenida en el dictamen en cuestión, cabe indicar que de acuerdo con el artículo 62 de la ley N° 19.880, la autoridad administrativa que hubiere dictado una decisión que ponga término a un procedimiento podrá, en cualquier momento, de oficio o a petición del interesado, en lo que interesa, rectificar los errores de copia, de referencia, de cálculos numéricos y, en general, los puramente materiales o de hechos que aparecieren de manifiesto en el acto administrativo, entendiéndose por error, para este efecto, según lo expresado en el dictamen N° 15.361, de 2011, de este origen, aquél que es claro y evidente y puede ser detectado de la sola lectura del respectivo instrumento. Sobre este punto, en la especie, se advierte que no se reúnen los presupuestos para proceder a la rectificación del pronunciamiento de que se trata, en los términos antes anotados. Además, si bien el recurrente cuestiona el contenido del citado pronunciamiento, no ha acompañado antecedentes de hecho o de derecho que permitan alterar el criterio o las circunstancias que sirvieron de fundamento para su emisión. Finalmente, respecto a la petición de antecedentes formulada por el recurrente, cumple indicar que ésta será atendida a través de la Unidad de Acceso a la Información de esta Entidad de Fiscalización, a la cual se remite copia de esta presentación para tales efectos. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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