Dictamen CGR

Dictamen N° 62657/2016

2016-08-24 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde eliminar nombre y datos de la interesada en la publicación del dictamen que indica en el sitio electrónico de esta Contraloría General

N° 62.657 Fecha: 24-VIII-2016 La recurrente individualizada en la referencia de la especie, ha solicitado se elimine del sitio electrónico de esta Contraloría General su “nombre y datos” del dictamen N° 99.284, de 2014, de este origen -publicado en el mismo-, el cual se pronunció, ante una consulta que aquélla formulara, respecto al grado al que debía ser asimilada como resultado del concurso de selección que indica. Ello, pues esa situación la perjudicaría, por la razones que enuncia. Sobre el particular, el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política previene que son “públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Por su parte, el inciso primero del artículo 155 de la ley N° 10.336 prescribe que esta Institución de Control se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, consagrado en el inciso segundo del artículo 8° del Texto Supremo y en los artículos 3° y 4° de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado (en adelante, Ley de Transparencia), aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285. El inciso segundo del aludido artículo 155 añade que la publicidad y el acceso a la información de esta Entidad de Control se regirán, en lo que fuere pertinente, por las normas del Título II, Título III y artículos 10 al 22 del Título IV de la Ley de Transparencia. Sobre la base de tales disposiciones, en el dictamen N° 85.927, de 2015, de este origen, entre otros, se precisó que este Organismo Contralor, en razón de la citada preceptiva, que tiene por objeto resguardar que las actuaciones de los órganos del Estado se ejecuten con la debida publicidad y transparencia, se encuentra en el imperativo de poner a disposición de la ciudadanía aquellos antecedentes que no incidan en materias secretas ni reservadas. Dicho pronunciamiento, además, destaca que, acorde con el artículo 7° de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, los antecedentes que allí se enuncian. En armonía con el mismo dictamen, para determinar si procede acceder a una petición como la de la especie es necesario dilucidar si concurre una causal de reserva o secreto que haga factible tal requerimiento, en este caso, aquella referida a la afectación de los derechos de las personas. Al respecto, cabe indicar que conforme al artículo 10 de la ley N° 19.628, no “pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, consta que el dictamen N° 99.284, de 2014, en el que incide la petición en comento, no concierne a datos sensibles, comoquiera que de acuerdo con la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628, revisten ese carácter “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” asuntos acerca de los cuales no trata el aludido pronunciamiento. Asimismo, ese dictamen no consigna ningún antecedente que de algún modo permita inferir que la inclusión de la identidad de la peticionaria pueda importar la infracción de alguna otra norma constitucional o legal. En mérito de lo expuesto, no procede acceder a lo solicitado por la recurrente, en orden a que se elimine su nombre y datos en la publicación del citado dictamen, efectuada en el sitio electrónico de esta Contraloría General (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.610; 25.687, y 43.223, todos de 2016). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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