Dictamen N° 16615/2018
N° 16.615 Fecha: 03-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Prosecretario de la Cámara de Diputados, don Luis Rojas Gallardo, a petición del ex Diputado señor Cristián Monckeberg Bruner, y los Diputados señores Diego Paulsen Kehr y Gonzalo Fuenzalida Figueroa, solicitando que este Organismo de Control instruya un sumario administrativo con el objeto de investigar las eventuales irregularidades en la transferencia efectuada por el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, SERVIU, del inmueble ubicado en calle República N° 475, de la comuna de Santiago, a la Fundación Salvador Allende y determine las responsabilidades administrativas que de ello se deriven. Requeridos al efecto, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y el aludido SERVIU informaron en los mismos términos, respecto del inmueble en cuestión, indicando que el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (S) de la época autorizó su venta directa, fijando su precio en la suma de 27.943 unidades de fomento -UF-, el que sería pagado en 10 anualidades, transferencia que fue aprobada mediante la resolución N° 122, de 2004, del SERVIU Metropolitano. Agregan, que posteriormente a través de la resolución N° 395, de 2006, del mismo origen, se modificó el recién citado acto administrativo, cambiándose la fórmula de pago del saldo pendiente, pactándose un aumento en el número de cuotas y estableciéndose el pago de intereses corrientes en conformidad a la ley N° 18.010. Enseguida, y con el propósito de pagar las cuotas morosas, la referida fundación presentó el 28 de octubre de 2015, una propuesta de dación en pago de 92 obras de arte, avaluadas, entre otros, por la curadora del Museo de Bellas Artes, en 806.500 dólares americanos, valor superior a la deuda pendiente, aceptándose dicho modo de extinción de la obligación, por medio de las resoluciones exentas N°s. 94 y 1.842, ambas de 2016, del SERVIU, realizándose el inventario de las especies con fecha 13 de febrero de 2017. Finalmente, indican que las obras de arte recibidas serían expuestas en la Casa de la Cultura Anahuac, del Parque Metropolitano de Santiago, para colaborar activamente en el mejoramiento de espacios públicos, sin embargo, lo anterior no fue posible dado que está siendo remodelada, por tal motivo fueron entregadas en depósito a la mencionada fundación, debiendo proceder a su devolución en cuanto sean requeridas por el SERVIU, según consta en el acta de entrega. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 5° del decreto ley N° 1.305, de 1975, que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dispone que corresponderá a los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización la ejecución de los planes que haya aprobado esa Cartera de Estado. Luego, según prevé, el artículo 4° del decreto N° 355, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Vivienda y Urbanización, para el cumplimiento de sus funciones, los SERVIU podrán, en lo que importa, expropiar, comprar, permutar, vender, dar en comodato o arrendamiento toda clase de inmuebles, fijando precios o rentas, licitar, dar y recibir en pago, aceptar cesiones, erogaciones, donaciones, herencias y legados y, en general, adquirir a cualquier título o enajenar a título oneroso bienes muebles o inmuebles, y, sin que la enunciación anterior sea taxativa, celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las leyes, reglamentos e instrucciones vigentes a la fecha de realización de dichos actos. Ahora bien, del examen de la disposición antes reseñada, aparece que los SERVIU cuentan con amplias atribuciones en el ámbito patrimonial y, entre ellas, con facultades expresas para celebrar acuerdos de voluntades, tal como se precisó en el dictamen N° 79.389, de 2014. Asimismo, se debe puntualizar, en armonía con lo expresado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 43.799, de 2010, y 21.386, de 2011, entre otros, que las facultades para celebrar contratos conferidas a los órganos de la Administración del Estado solo pueden ser ejercidas para el cumplimiento de sus finalidades propias, como en la especie se encarga de indicarlo el referido artículo 4°. Puntualizado lo anterior, es del caso anotar que la normativa vigente contempla determinados procedimientos para enajenar inmuebles de acuerdo a la regulación especial contenida en el decreto ley N° 1.056, de 1975, cuyo artículo 8°, inciso primero, permite la enajenación de toda clase de activos, muebles o inmuebles, corporales o incorporales, del Fisco y de las instituciones o empresas descentralizadas del sector público, que no sean imprescindibles para el cumplimiento de los fines de la entidad respectiva. Agrega, el inciso segundo de ese artículo, en lo que importa, que tales ventas serán dispuestas por resolución del jefe superior del organismo correspondiente, previa autorización del ministerio del ramo. A su vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° del citado decreto ley, tales enajenaciones deben efectuarse a título oneroso y en subasta pública o mediante propuesta pública, no obstante lo cual, su artículo 14 establece que, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda y firmado además por el ministro del ramo respectivo, podrá eliminarse el requisito de la subasta o propuesta aludidas, en cuyo caso en el mismo decreto debe fijarse el procedimiento y modalidades para proceder a la enajenación. En este orden de ideas, es dable advertir que, de acuerdo con lo informado por los organismos requeridos, la venta del inmueble de que se trata, fue aprobada mediante el oficio N° 253, de 2004, del Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, de la época, y autorizada a través de la resolución N° 122, del mismo año, del SERVIU Metropolitano, sin que aparezca que se haya dado cumplimiento a la antedicha normativa. Por su parte, en lo relativo a la modificación de la forma de pago del inmueble en cuestión, corresponde anotar que tal como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 74.097, de 2012, entre otros, la dación en pago es un modo de extinguir las obligaciones que consiste en una convención en virtud de la cual el acreedor acepta que se le entregue una cosa distinta de la que se debe, materia exenta del trámite de toma de razón, acorde con lo dispuesto en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General. Precisado lo anterior, considerando los términos en que se planteó la dación en pago en la especie, cumple con señalar que la misma se realizó acorde con la normativa aplicable al efecto, siendo inventariados y tasados todos los bienes en conformidad a los artículos 4° del decreto N° 355, de 1976, y 10 del decreto ley N° 1.056, de 1975, de manera que se ajustó a derecho, siendo dable agregar, que los aludidos bienes como informó el SERVIU, quedaron en custodia del Museo de la Solidaridad, dependiente de la Fundación Salvador Allende, según consta en el acta de entrega en depósito de los mismos. Ahora bien, y en lo que dice relación con el requerimiento formulado por los recurrentes para que este Organismo Fiscalizador indague acerca de la legalidad de la transferencia del individualizado inmueble, es menester tener presente que el artículo 133 de la ley N° 10.336, establece como prerrogativa del Contralor General o cualquier otro funcionario de este organismo especialmente facultado por aquél, el ordenar si estima necesario, la instrucción de sumarios administrativos, de este modo, esta Entidad de Control puede disponer que se tramiten procesos disciplinarios en los servicios bajo su tuición, cuando tenga la convicción que ello debe ser efectuado a la luz de los antecedentes que obran en su poder (aplica dictamen N° 41.816, de 2017). En consecuencia, cumple con expresar que efectuadas las verificaciones de rigor, aparece que al aprobarse la venta directa del inmueble en cuestión, mediante la resolución N° 122, de 2004, del SERVIU, si bien no se observó lo preceptuado en el artículo 14° del decreto ley N° 1.056, de 1975, ya que no consta que el Ministro de Hacienda haya autorizado la misma en los términos que ahí se indican, lo cierto es que atendido el tiempo transcurrido, el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa, se encuentra vencido. En mérito de lo expuesto, se desestima la petición de la especie. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República