Dictamen CGR

Dictamen N° 43799/2010

2010-08-03 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre disposición de un inmueble del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano
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N° 43.799 Fecha: 03-VIII-2010 Mediante el documento que señala, el Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano solicita un pronunciamiento acerca de cuál sería la forma más idónea que podría emplear a fin de disponer, en los términos que se indican, del inmueble que se individualiza. Sobre el particular, cumple con manifestar que no corresponde a esta Entidad de Control analizar asuntos de mérito o conveniencia, ni suplir a la Administración activa en la evaluación de consideraciones como las expresadas en la presentación de la referencia, relativas a la conveniencia de emplear, para la finalidad señalada, las figuras contractuales a que se alude. Sin desmedro de lo anterior, se ha estimado menester consignar que, en todo caso, conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, los órganos del Estado se encuentran sujetos al principio de juridicidad, esto es, sólo pueden ejercer aquellas atribuciones que expresamente se les han conferido por el ordenamiento jurídico. En ese contexto, la figura contractual que esa repartición emplee debe necesariamente corresponder a alguna de las que la normativa que lo rige -en especial la contenida en el decreto ley N° 1.305, de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y en el reglamento orgánico de los SERVIU, aprobado por el decreto N° 355, de 1977, de dicho Ministerio- autoriza, utilizando el procedimiento de contratación que resulte aplicable. En lo referente al último aspecto mencionado, es menester consignar que esa autoridad administrativa deberá tener en particular consideración lo preceptuado en el artículo 9° de la citada Ley Orgánica Constitucional, que dispone que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta publica, en conformidad a la ley, y que la licitación privada procederá, en su caso, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo, circunstancia esta última que, cabe agregar, no se advierte que concurra en la especie. Por último, y atendido que según lo expresado por ese servicio, en el inmueble de que se trata opera un Club de Tenis, se ha estimado del caso recordar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General -contenida en los dictámenes N°s. 11.077, de 2000, 38.349, de 2001 y 37.777, de 2004, entre otros-, por una parte, los bienes de los órganos estatales deben emplearse para el cumplimiento de sus funciones, y por la otra, los contratos que celebren en el ejercicio de las facultades que les han sido otorgadas por la normativa, necesariamente deben estar orientados al cumplimiento de sus fines legales, debiendo anotarse que, en la actualidad, no se advierte el sustento normativo para que ese servicio ejerza la administración y explotación comercial de un Club de Tenis, lo cual es sin perjuicio de que conforme con lo prescrito en el inciso segundo del artículo 28, del citado decreto ley N° 1.305, de 1975, mediante el sistema de financiamiento urbano compartido -regulado en la ley N° 19.865-, los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán adquirir bienes o contratar con terceros la ejecución, operación y mantención de obras de equipamiento comunitario, remodelaciones, áreas verdes, parques industriales, vías urbanas, infraestructura urbana y, en general, de aquellas obras cuya ejecución y mantención les competa, ciñéndose a las políticas, planes y programas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de acuerdo con la ley respectiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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