Dictamen N° 167150/2025
N° E167150 Fecha: 03-10-2025 I. Antecedentes La Dirección de Educación Pública consulta sobre la necesidad de que, en los respectivos convenios de honorarios que suscriba, se exprese la función de “encargado o encargada otorgante”, en calidad de titular y subrogante, que contempla el Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas (SISREC) de esta Contraloría General. Ello, puesto que asignó dichas funciones a las personas que individualiza, actualmente contratadas bajo ese régimen, en calidad de agentes públicos. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 85, inciso primero, de la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de este ente de control, prevé que todo funcionario, persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague haberes públicos, debe rendirle a este las cuentas comprobadas de su manejo, de conformidad con la resolución N° 30, de 2015, de este origen, que fija normas de procedimiento sobre rendición de cuentas. A su vez, el artículo 31 de dicha resolución señala que toda rendición de cuentas no presentada o no aprobada por el otorgante, u observada por la Contraloría General, sea total o parcialmente, generará la obligación de restituir aquellos recursos no rendidos, observados y/o no ejecutados, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones que determine la ley. En este contexto, es responsabilidad del servicio otorgante exigir los antecedentes fundantes para respaldar los gastos ejecutados con ocasión de los programas convenidos, que permitan verificar si los recursos se invirtieron correctamente y si se cumplieron con los fines previstos por la normativa aplicable. De lo contrario, el otorgante de los recursos tiene el deber de requerir su reintegro, lo que es aplicable aun cuando ello no se hubiere contemplado expresamente en los respectivos actos administrativos (aplica dictámenes N°s. 9.741, de 2019 y E40344, de 2020). Por su parte, a través de la resolución exenta N° 1.858, de 2023, de este origen, se establece el uso obligatorio del SISREC, para los servicios públicos, municipalidades y demás organismos y entidades otorgantes, que transfieren recursos públicos imputados a los subtítulos 24 y 33 del clasificador presupuestario, en las condiciones que indica. Para efectos de la correcta y oportuna habilitación del sistema, su artículo 2° ordena a los entes otorgantes informar a esta entidad de control los antecedentes necesarios para perfilar a sus usuarios en la plataforma. En este contexto, es del caso indicar que, para la operación del SISREC, existen, entre otros roles, la función de “Encargado Otorgante”, cuya función de acuerdo con la información publicada en el sitio electrónico de la Contraloría General de la República, es la de aprobar total o parcialmente con firma electrónica avanzada los informes de rendiciones de cuentas presentados por los ejecutores; devolver las rendiciones al ejecutor cuando se encuentran las transacciones en estado "observadas", y ser el responsable de cerrar los programas y proyectos cuando no existen situaciones por regularizar. Además, se indica que dicho rol debe ser desempeñado por la jefatura del Departamento o División de Administración y Finanzas del servicio, pudiendo el jefe superior de la respectiva institución, encomendar tal función a otro funcionario público, mediante la dictación del respectivo acto administrativo. Por otra parte, cabe anotar que la ley N° 21.040 -que crea el Sistema de Educación Pública-, en sus artículos 59 y 60 define a la Dirección de Educación Pública como un servicio público centralizado, dependiente del Ministerio de Educación, cuyo objeto es la conducción estratégica y la coordinación del Sistema, velando para que los Servicios Locales provean una educación de calidad en todo el territorio nacional. Luego, para el cumplimiento de dicho objeto, su artículo 61 indica que, dentro de las funciones y atribuciones de ese organismo, y según sus letras e) y r), están la de asignar recursos a los Servicios Locales, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Presupuestos del Sector Público, así como celebrar convenios o acuerdos con organismos públicos o privados para abordar asuntos de interés común. En otro orden de consideraciones, el artículo 11 de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, señala que podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución. Añade su inciso segundo que, además, se podrá contratar sobre la base de honorarios la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Al respecto, conviene recordar que esta Contraloría General ha resuelto en sus dictámenes N°s. 7.023, de 2005 y 70.929, de 2012, entre otros, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 2° y 11 de la ley N° 18.834 y 2° y 4° de la ley N° 18.883, aparece claro que el legislador confió la ejecución de las tareas necesarias para cumplir las funciones públicas que la ley asigna a cada institución, en primer lugar, a la dotación permanente de la misma, constituida por los funcionarios de planta; luego, a aquella dotación configurada originalmente como transitoria, esto es, a los empleados a contrata, y, finalmente, de manera excepcional y restringida, a quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios. Enseguida, es necesario señalar que esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado que, por regla general, la contratación a honorarios solo procede para realizar tareas accidentales y, excepcionalmente, para efectuar labores habituales cuando se trata de cometidos específicos, esto es, tareas claramente individualizadas y determinadas en el tiempo, sin que lo anterior signifique que una entidad pública pueda llegar a desarrollar sus funciones permanentes a través de este procedimiento (aplica dictámenes N°s. 20.045, de 2003, 52.803, de 2009 y 30.048, de 2013). Por último, corresponde tener presente que, como lo ha manifestado el dictamen N° 67.617, de 2010, entre otros, la calidad de agente público constituye una especial modalidad de contratación a honorarios que, en determinados casos, autoriza el ordenamiento jurídico, y dice relación con la responsabilidad administrativa a que quedan sujetas las personas vinculadas en esa calidad a la Administración del Estado, a las cuales no les resulta aplicable en su integridad el Estatuto Administrativo, estando sometidos, en relación a sus derechos y obligaciones, al respectivo contrato a honorarios. III. Análisis y conclusión Como se aprecia, la normativa expuesta, en especial, la referida resolución N° 30, de 2015, regula una serie de aspectos relacionados al cumplimiento del deber de rendición de cuentas que tienen todos los organismos obligados a ello, los cuales comprenden diversas funciones que deben desarrollarse de manera habitual y permanente por tales servicios, como lo es verificar la correcta inversión de los fondos transferidos y el cumplimiento de los objetivos previstos en la normativa aplicable. En tal sentido, la labor de encargado otorgante en el SISREC forma parte de las funciones propias de cada servicio público, por lo que debe ser desarrollada por sus propios funcionarios, ya sea de planta o a contrata y, excepcionalmente, por prestadores de servicios a honorarios que tengan la calidad de agentes públicos, en el caso de que el servicio cuente con la habilitación legal para ello. Con todo, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa a la que están sujetos los agentes públicos, es pertinente consignar que la labor que estos desempeñen queda sujeta al control jerárquico permanente de las jefaturas que tengan a su cargo dicho personal, las que deben velar por el buen desempeño de los trabajos encomendados, siendo administrativamente responsables de la actuación de esos prestadores de servicios (aplica dictamen N° 19281, de 2019). En consecuencia, cabe concluir que, excepcionalmente, los funcionarios a honorarios contratados en calidad de agentes públicos pueden cumplir el rol de encargados otorgantes en el marco del Sistema de Rendición Electrónica de Cuentas, en cuyo caso, dicha labor debe estipularse expresamente en sus respectivos convenios. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República