Dictamen CGR

Dictamen N° 16879/2017

2017-05-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones han actuado en el ejercicio de sus facultades propias y dentro del ámbito de su competencia, en los casos que indica
Aplicado por
Dictamen N° 16519/2018
Aplica dictámenes

N° 16.879 Fecha: 10-V-2017 Don Franz Möller Morris, abogado de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial, Región Metropolitana, en representación de cuatro trabajadores del sector privado, solicita un pronunciamiento relativo a la cobertura que debería entregar el sistema de seguridad social a sus patrocinados -que padecen patologías crónicas e irrecuperables-, toda vez que, según indica, junto con haber sufrido el rechazo del pago de sus respectivas licencias médicas, a éstos se les ha determinado, por parte de las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones, que no cumplen con los requisitos necesarios para acceder a una jubilación de invalidez en el régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, privándolos, de este modo, de cualquier tipo de ingreso para la satisfacción de sus necesidades básicas. A su vez, otros dos empleados del sector privado, reclaman que la Superintendencia de Seguridad Social les ha denegado el pago de sus licencias médicas, por encontrase tramitando sus respectivas pensiones de invalidez las que, a su vez, han sido rechazadas. Requerido, este último organismo fiscalizador indicó que la causal de rechazo a la que hacen referencia las presentaciones en estudio dice relación con que todos los interesados padecen de afecciones de carácter permanentes e irreversibles, condiciones contradictorias con la naturaleza intrínseca de las licencias médicas, que es la de brindar al trabajador un tiempo de reposo determinado, de modo de darle la posibilidad de reestablecer su salud y de permitirle quedar en condiciones de reinsertarse a la vida laboral. Hace presente que, a su juicio, los aludidos trabajadores deben solicitar el otorgamiento de los beneficios de invalidez que les correspondan, ante las Comisiones Médicas respectivas. A su turno, la Superintendencia de Pensiones señaló que respecto de los recurrentes se ha concluido que no procede concederles una pensión de invalidez en régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, por cuanto sus comisiones médicas establecieron que las enfermedades que éstos padecen no les han producido un menoscabo de su aptitud laboral en un porcentaje mayor o igual al 50%. Por su parte, la Subsecretaría del Trabajo informó que, en su opinión, la situación planteada surge como efecto de la coexistencia de normas legales y reglamentarias que cubren contingencias distintas en la vida del trabajador -a saber, la recuperación de un determinado estado de salud y la disminución de la capacidad de trabajo-, las que no son concordantes al momento de tener que evaluar o calificar a un servidor, puesto que tal como se ha señalado, la declaración de irrecuperabilidad de una patología no conlleva necesariamente a la generación de un estado de invalidez suficiente para a acceder a una jubilación por esta causa. En este sentido, añadió que la problemática en análisis no se generó por un vacío legal en la normativa relativa a esta materia, por cuanto los fundamentos invocados por los precitados organismos fiscalizadores son coherentes y consistentes con la naturaleza de los beneficios de salud y previsionales que éstos entregan. Finalmente, esta Contraloría General citó a una reunión a los señores Jefes de Gabinete de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud y a los Fiscales de las Superintendencias de Salud, de Pensiones y de Seguridad Social, a la cual sólo concurrieron estos dos últimos. Sobre el particular, resulta pertinente anotar que el artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas-, previene, en lo que interesa, que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, que corresponda o Institución de Salud Previsional, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. En razón de lo expuesto, cabe concluir que la licencia médica es un beneficio que permite al trabajador, que se encuentra impedido de desempeñar sus funciones por razones de salud, alejarse de su empleo por un lapso determinado, de modo de permitirle, al término de ésta, la recuperación de su capacidad de trabajo y la reincorporación a sus labores habituales, dando derecho, durante su transcurso, al pago de un subsidio regulado por el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social o a mantener la remuneración, de acuerdo con lo establecido por la ley N° 18.834. Precisado lo anterior, procede destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.519, de 2012, ha manifestado que la atribución de pronunciarse sobre las licencias médicas se encuentra radicada en las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, las que pueden rechazar, aprobar, reducir o ampliar el reposo solicitado, pudiendo, para tal efecto, ordenar nuevos exámenes, y todo aquello que permita una mejor resolución. En este mismo orden de ideas, los dictámenes N°s. 76.429, de 2012 y 71.307, de 2014, han concluido que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la Superintendencia de Seguridad Social, de manera que, hallándose insertas las licencias médicas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las citadas comisiones, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquella adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. En relación con las jubilaciones de invalidez, es necesario destacar que el artículo 4° del decreto N° 3.500, de 1980, establece que tendrán derecho a esa clase de beneficio, los afiliados no pensionados en el régimen de capitalización individual que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, igual o superior al cincuenta por ciento, hecho que será calificado por las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11 de esa normativa. En este contexto, el artículo 47, N° 4, de la ley N° 20.255 prevé que le corresponde a la Superintendencia de Pensiones velar por el cumplimiento de la legislación en lo relativo al proceso de calificación de invalidez, tanto para los afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, a los imponentes de los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Previsión Social, como a los beneficiarios del sistema de pensiones solidarias de invalidez. Pues bien, analizados los casos planteados, es posible establecer que los citados organismos fiscalizadores, competentes para velar por la correcta aplicación de la preceptiva pertinente, han ejercido sus facultades propias. Sin embargo, a la luz de los antecedentes aportados, esta Entidad de Control estima que las Superintendencias de Seguridad Social y de Pensiones pueden disponer una nueva evaluación de los estados de salud de los indicados trabajadores, para determinar, en definitiva, si las patologías que estos padecen tienen algún grado de recuperabilidad de modo de que resulte procedente el pago de sus respectivas licencias médicas, o si actualmente sus enfermedades les han provocado la pérdida de la capacidad de trabajo exigida para reconocérseles el derecho a percibir los beneficios de invalidez que regula el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, en el caso de así procediere. Por otra parte, corresponde a los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud, en coordinación con las Superintendencias de Salud, de Pensiones y de Seguridad Social, ponderar la conveniencia de adoptar medidas para otorgar alguna cobertura a las personas que se encuentran en la situación descrita, atendida la inexistencia de mecanismos de protección del sistema de seguridad social. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al Ministerio de Salud, a la Superintendencia de Salud, a don Franz Möller Morris y a los demás interesados. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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