Dictamen CGR

Dictamen N° 16519/2018

2018-06-29 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa lo concluido por el oficio N° 2.185, de 2017, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el sentido de que a esta entidad fiscalizadora no le corresponde pronunciarse acerca de los aspectos técnicos considerados por los organismos de seguridad social que indica, para rechazar el pago de las licencias médicas que se extendieron a la recurrente

N° 16.519 Fecha: 29-VI-2018 Doña Evelyn Urrutia Barra, en representación de su hermana, la señora Carolina Urrutia Barra, pensionada por invalidez definitiva total en el sistema regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980, solicita la reconsideración del oficio N° 2.185, de 2017, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, toda vez que, en su opinión, y a la luz de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 12 de la referida normativa, procede que se le reconozca a esta última el derecho a percibir un subsidio por incapacidad laboral, por haber presentado un agravamiento de las patologías que motivaron su invalidez. En este contexto, reclama nuevamente porque la Secretaría Regional Ministerial -SEREMI- de Salud de la Región Metropolitana no ha tramitado su petición de invalidación y reposición en subsidio del rechazo de las licencias médicas que indica. Como cuestión previa, cabe anotar que a través del citado pronunciamiento se estableció que la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- de la Región Metropolitana de rechazar el pago de las licencias médicas que se extendieron a la señora Carolina Urrutia Barra con posterioridad a la data en que quedó ejecutoriada la resolución de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones que declaró su invalidez definitiva total, se ajustó a derecho. Ello, por cuanto se determinó que no procede el otorgamiento de licencias médicas -y por consiguiente el pago de subsidios por incapacidad laboral-, a aquellas personas que a consecuencia de una enfermedad irrecuperable obtuvieron una declaración de invalidez total. Asimismo, el referido oficio concluyó que se ajustó a derecho lo obrado por la SEREMI de Salud, en los términos de no resolver la solicitud de invalidación de las licencias médicas reclamadas sino hasta que se acreditara el poder con que actuaba doña Evelyn Urrutia Barra en representación de su hermana. Requeridas, la SEREMI de Salud y la COMPIN de la Región Metropolitana informan que no es posible aprobar el pago de las licencias médicas emitidas en beneficio de la recurrente con posterioridad al 9 de julio de 2016 -data en que quedó ejecutoriada la resolución de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones que declaró su invalidez definitiva total-, por las mismas enfermedades por las cuales se declaró dicha invalidez, puesto que de acuerdo con lo previsto por el decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud y por el inciso segundo del artículo 12 del decreto ley N° 3.500, de 1980, ambos beneficios son incompatibles. Agregan, en relación a la tramitación de la solicitud de invalidación del rechazo de las licencias médicas que se reclama, que esta fue resuelta por la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, mediante su oficio N° 2.574, de 9 de mayo de 2017. A su turno, la Superintendencia de Seguridad Social -SUSESO- señala, en lo que interesa, que si bien en un principio permitió autorizar las licencias médicas presentadas por una persona pensionada por invalidez que ha vuelto a trabajar con su capacidad residual, ya sea, por las mismas patologías por las que se le declaró la invalidez o por otras distintas, luego de un nuevo estudio de lo previsto por el inciso segundo del artículo 12 del decreto ley N° 3.500, de 1980, modificado por la ley N° 20.255, determinó que la referida norma establece una incompatibilidad absoluta entre las jubilaciones por invalidez reguladas por ese cuerpo normativo y los subsidios por incapacidad laboral cuando estos últimos son concedidos por las mismas causales que generaron la pensión. De esta manera, concluye que los pensionados por invalidez que han vuelto a trabajar en virtud de su capacidad residual, sólo pueden presentar licencias médicas por patologías no consideradas en su jubilación por invalidez y siempre que estas sean temporales, es decir, que luego de un periodo de reposo permitan al trabajador reintegrase a su vida laboral, circunstancias que, en su opinión, no han ocurrido en el caso de la interesada. Sobre el particular, es dable anotar que el artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas-, previene, en lo pertinente, que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, que corresponda o Institución de Salud Previsional, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda. Enseguida, procede destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 16.519, de 2012, ha manifestado que la atribución de pronunciarse sobre las licencias médicas se encuentra radicada en las COMPIN, las que pueden rechazar, aprobar, reducir o ampliar el reposo solicitado, pudiendo, para tal efecto, ordenar nuevos exámenes, y todo aquello que permita una mejor resolución. En este orden de ideas, los dictámenes N°s. 76.429, de 2012; 71.307, de 2014 y 16.879, de 2017 han concluido que la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión es la SUSESO, de manera que, hallándose insertas las licencias médicas en el campo de la seguridad social, las entidades de salud, como es el caso de las citadas COMPIN y SEREMI de Salud, quedan sujetas a las instrucciones, decisiones y resoluciones que aquella adopte sobre el particular, en uso de las atribuciones previstas en su ley orgánica N° 16.395, modificada por la ley N° 20.691. Precisado lo anterior, y en lo relativo a lo planteado por la peticionaria, corresponde hacer presente que el inciso segundo del artículo 12 del decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que “las pensiones de invalidez que establece este cuerpo legal serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez”. En relación con esta materia, la SUSESO ha señalado, entre otros, a través de sus resoluciones exentas N°s. 6.340, de 2016 y 4.793, de 2017, que el subsidio de incapacidad laboral es incompatible con la pensión de invalidez que se perciba por la misma patología, por cuanto la licencia médica es un beneficio esencialmente temporal, cuya finalidad es que el trabajador recupere su salud, de modo de permitirle quedar en condiciones de volver a su trabajo y reincorporarse a sus labores habituales, objetivo que no se cumple si la persona, con posterioridad a la obtención de su jubilación por invalidez, se mantiene con licencias médicas en forma continua y por el mismo diagnóstico, puesto que deja de existir la posibilidad de su reincorporación laboral. Ahora bien, según consta de los antecedentes tenidos a la vista por medio de la resolución N° C.M.C.5517/2016, de 2016, de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones se declaró su invalidez definitiva total de la señora Carolina Urrutia Barra, con una incapacidad que alcanza al 69%. Luego, aparece que con posterioridad al 9 de julio de 2016 -data en que quedó ejecutoriado el precitado acto administrativo-, dicha trabajadora ha presentado diversas licencias médicas por el agravamiento de las mismas patologías por las cuales se declaró su invalidez, las que han sido rechazadas por la COMPIN y por la SEREMI de Salud, ambas de la Región Metropolitana, y posteriormente por la SUSESO, acorde con lo dispuesto por el mencionado inciso segundo del artículo 12 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Ante estas consideraciones, cabe concluir que los aludidos organismos se han pronunciado en el ejercicio de sus facultades propias, sin que le corresponda a esta Contraloría General abordar el planteamiento solicitado por incidir en aspectos técnicos de competencia exclusiva de las mencionadas entidades de seguridad social. A continuación, en lo relativo a la falta de tramitación de la solicitud de invalidación y reposición en subsidio del rechazo de licencias médicas a que alude la reclamante, es dable mencionar que a través del oficio N° 2.574, de 9 de mayo de 2017, la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, procedió a desestimar dicho requerimiento. Ello, atendido lo resuelto por el oficio N° 2.185, de 2017, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Al respecto, cabe recordar que conforme con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8° de la ley N° 19.880, complementado con el de inexcusabilidad, previsto en el artículo 14 de ese texto legal, la Administración del Estado está obligada a dar respuesta a los requerimientos que se le formulen, mediante un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad. En este sentido, corresponde inferir que este último organismo en el ejercicio de sus atribuciones legales y en armonía con los mencionados principios rectores, debe resolver derechamente los recursos de invalidación y reposición en subsidio presentados por la interesada, en contra del rechazo de las licencias médicas que ha indicado. Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de instruir un sumario para investigar las presuntas irregularidades al principio de probidad administrativa que denuncia la señora Urrutia Barra, debe señalarse que, acorde con lo prescrito en los artículos 126, 128, 129 y 140 de la ley N° 18.834, es la autoridad de la Administración activa, dotada de la potestad disciplinaria, la que debe estimar, de manera primaria, si los aspectos impugnados son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, caso en el cual dispondrá la instrucción del pertinente proceso administrativo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.012, de 2011, de este origen). Ante estas consideraciones y atendido a que la recurrente no aporta mayores antecedentes al respecto, no se accede a su solicitud de incoar un proceso disciplinario en contra del funcionario de la Contraloría Regional Metropolitana de Santiago que indica, ya que no se advierte una infracción al principio de probidad administrativa. Con el mérito de lo expuesto, procede complementar lo concluido por el oficio N° 2.185, de 2017, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 16519/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 76429/2012
Aplica dictámenes
Dictamen N° 71307/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16879/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22012/2011
Aplica dictámenes