Dictamen CGR

Dictamen N° 16886/2016

2016-03-03 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 3.924, de 2015, de la Contraloría Regional de Los Ríos, por cuanto lo resuelto en dicho pronunciamiento no infringe lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336

N° 16.886 Fecha: 03-III-2016 La Contraloría Regional de Los Ríos ha remitido la presentación de la Municipalidad de Paillaco, por la que solicita se reconsidere lo concluido por aquella mediante el oficio N° 3.924, de 2015, en relación al derecho que le asiste a la señora Nircia Guzmán Fuentes, en su calidad de subrogante del cargo de secretario abogado del juzgado de policía local, a percibir el pago retroactivo de la diferencia de sueldo durante todo el tiempo que se ha desempeñado como tal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 157 de la ley N° 18.883. El requirente fundamenta su petición en la circunstancia que lo concluido por la anotada Oficina Regional infringe lo preceptuado en el artículo 6° de la ley N° 10.336, conforme al cual a este organismo fiscalizador no le corresponde intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, condición que, a su juicio, reviste la situación respecto de la que esta entidad se ha pronunciado. Por su parte, y luego de tomar conocimiento de la solicitud efectuada por la Municipalidad de Paillaco, la señora Guzmán Fuentes ha requerido que se le exija a aquella dar cumplimiento al mencionado oficio N° 3.924, de 2015. Sobre el particular, el artículo 6°, inciso tercero, de la citada ley N° 10.336, prevé que “La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta ley al contralor”. Al respecto, esta Contraloría General a través de los dictámenes N°s. 82.297, de 2014, y 22.024, de 2015, ha concluido que la prohibición a que alude el precepto antes citado, solo opera tratándose de casos que por su naturaleza revisten el carácter de litigioso, o cuando, existiendo asuntos particulares sobre los cuales se requirió un pronunciamiento de este organismo, estos se estén ventilando o se hayan conocido por los juzgados competentes. Por consiguiente, si la naturaleza litigiosa de la materia planteada que sugiere el municipio, deviene del hecho que se trata de un aspecto susceptible de debatirse en sede judicial, ello no significa que pueda atribuírsele tal carácter, como quiera que, en definitiva, toda cuestión es, potencialmente, objeto de discusión en el ámbito jurisdiccional. Entender lo contrario, implicaría considerar que esta entidad se encuentra impedida para pronunciarse acerca de materias en las que exista una controversia, aunque estas no hayan sido sometidas al conocimiento de los tribunales, en cuyo contexto el control de juridicidad que, por mandato de la Constitución Política y de la ley, le corresponde desarrollar, no podría cumplirse, tanto en lo referente a la emisión de oficios y dictámenes, como en las labores concretas de fiscalización. En efecto, conviene recordar que los artículos 98 y 99, ambos de la Constitución Política de la República; 51 y 52, de la ley N° 18.695, y 1°, 5°, 6° y 16 de la aludida ley N° 10.336, le confieren a este Organismo, en lo que importa, facultades para ejercer el control de los actos de la Administración, a través, entre otras funciones, de la emisión de dictámenes. Asimismo, conviene agregar que en conformidad con los anotados artículos 1° y 6° de la mencionada ley N° 10.336, corresponderá al contralor informar sobre derechos a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios y, en general, respecto a los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, expresión esta última que comprende el régimen integral al que están sometidos los funcionarios públicos, cualquiera sea el nombre específico de los cuerpos legales que los rijan y la naturaleza del servicio en el que aquellos se desempeñan (aplica dictamen N° 22.024, de 2015). Así entonces, es dable concluir que en el caso de que se trata, este organismo de control, mediante el pronunciamiento en examen se ha limitado a ejercer las prerrogativas que le corresponden en materia de interpretación de las normas aplicables a los servidores públicos y, por consiguiente, no puede sostenerse que su actuación signifique arrogarse facultades de orden jurisdiccional (aplica dictámenes N°s. 96.227, de 2014, y 84.184, de 2015). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto precedentemente, se desestima la solicitud de reconsideración formulada por la Municipalidad de Paillaco, y se ratifica el oficio N° 3.924, de 2015, de la sede regional de Los Ríos, por lo que aquella deberá informar respecto de su efectivo cumplimiento a la unidad de seguimiento de esta, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a la señora Guzmán Fuentes y a la Contraloría Regional de Los Ríos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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