Dictamen N° 169263/2021
Nº E169263 Fecha: 28-XII-2021 Se ha remitido a esta Contraloría General una presentación del Centro de Formación Técnica Estatal de la Región de Arica y Parinacota, a través de la cual requiere la reconsideración de los oficios Nos 19.206 a 19.220 y otros similares, de 2021, según indica, todos de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, que restituyeron sin registrar los decretos exentos de ese organismo que aprobaban los contratos a honorarios que señalan, por cuanto se entendió que el ordenamiento jurídico no otorga facultades a los centros de formación técnica estatales (CFT) para celebrar dichas contrataciones, pues no se aplica en su caso el artículo 11 de la ley N° 18.834, según se desprende del dictamen N° E74.457, de 2021, de este origen, razón por la cual, entre otras, esa institución también solicita se reconsidere este último pronunciamiento. Por su parte, el Departamento de Previsión Social y Personal de esta Entidad de Control, requiere un pronunciamiento que determine si los CFT se encuentran facultados para suscribir contratos a honorarios. A modo preliminar, es dable señalar que en el citado dictamen N° E74.457, de 2021, se concluyó, en lo que interesa, que no es posible aplicar en forma supletoria la ley N° 18.834 a los CFT. Precisado lo anterior, cabe recordar que los artículos 8°, letras e), de los diversos estatutos de los CFT, disponen que, entre otras, es atribución del (de la) Rector(a) contratar al personal del CFT. En ese sentido, debe destacarse que en los mencionados artículos 8°, literales e), de los indicados estatutos, se establece, en términos generales y sin realizar distinciones, la facultad de contratar personal para el CFT. De este modo, es menester colegir que estos últimos preceptos no solo comprenden la posibilidad de contratar bajo el régimen del Código del Trabajo personal académico y no académico, sino que también la atribución del rector de contratar personal a honorarios, sin que por la aplicación que se hace de dicha normativa las personas contratadas a honorarios puedan adquirir la calidad de funcionarios públicos. En efecto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes Nos 44.550, de 2010 y 18.286, de 2015, ha resuelto que las personas contratadas a honorarios no poseen la calidad de funcionarios públicos, criterio que resulta aplicable en la especie. En consecuencia, es dable concluir que los rectores de los CFT se encuentran facultados para celebrar y aprobar contratos a honorarios, a fin de contratar en esa condición tanto a académicos como no académicos para los CFT, toda vez que la preceptiva que regula dicha atribución no distingue el personal que puede contratarse. Atendido lo expresado, en caso de que ese CFT disponga la aprobación de un contrato a honorarios, deberá fundar dicha contratación en el artículo 8°, letra e), del decreto con fuerza de ley N° 22, de 2017, del Ministerio de Educación, que establece los Estatutos de ese CFT. En razón de lo expuesto, se reconsideran, acorde lo anotado, los oficios Nos 19.206 a 19.220, y los otros similares a estos a que alude en su presentación el CFT de la Región de Arica y Parinacota, todos de 2021, de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Finalmente, considerando que las circunstancias alegadas por esa institución no hacen variar las conclusiones arribadas en el dictamen N° E74.457, de 2021, de este origen y, en especial, que ese pronunciamiento no incide en las facultades de los CFT para contratar a honorarios, cabe manifestar que no procede reconsiderarlo. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República