Dictamen CGR

Dictamen N° 16930/2019

2019-06-24 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término de los servicios que prestó el recurrente en el Comando de Bienestar del Ejército, regido por el Código del Trabajo, por los cuales no estuvo adscrito a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debe disponerse según las causales previstas en ese código laboral, y otorgando el derecho al pago de las indemnizaciones pertinentes
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Dictamen N° 263223/2022
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N° 16.930 Fecha: 24-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alfonso Latorre Cárdenas, extrabajador del Comando de Bienestar del Ejército, regido por el Código del Trabajo, impugnando que su cese se haya dispuesto por las causales establecidas para los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas y no por aquellas contenidas en el referido cuerpo legal. En su informe, esa institución castrense señaló que se puso término al vínculo laboral del interesado, aplicando el artículo 254, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, esto es, por término anticipado del contrato, lo que estima se ajustó a derecho. Al respecto, se debe anotar que en el dictamen N° 76.373, de 2013, de este origen, entre otros, se precisó que cuando se ha contratado bajo la normativa laboral común a un pensionado de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, manteniendo su afiliación al régimen de aquella, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.458, debido a la indisoluble relación que existe entre el retiro, como beneficio jubilatorio y como cese, la desvinculación de ese personal debe disponerse por las causales propias de los funcionarios de las instituciones castrenses. En este sentido, es útil agregar que en el dictamen N° 4.348, de 2007, esta Contraloría General señaló, en lo que importa, que pueden volver al régimen de la aludida Caja, solo los pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues en tal caso quedan sujetos íntegramente a este texto legal, no pudiendo retornar a la antedicha Caja de Previsión, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades a que se refiere el artículo 1° de la citada ley N° 18.458, lo que no sucedió en la situación del afectado. Lo anterior, pues en los antecedentes tenidos a la vista, consta, por una parte, que al señor Latorre Cárdenas se le concedió pensión de retiro -a través de la resolución N° 263, de 2009, de la ex Subsecretaría de Guerra, por sus desempeños en el Ejército, hasta el día 28 de febrero de esa anualidad- y, por la otra, que el 1 de agosto de 2013, aquel fue contratado en el referido Comando de Bienestar, acorde con las normas del Código del Trabajo, encontrándose, desde el 1 de septiembre de 2009, incorporado al sistema regulado por el decreto ley N° 3.500, de 1980. De esta manera, entonces, si bien el peticionario posee la calidad de pensionado, durante su desempeño en el Comando de Bienestar del Ejército, regido por la normativa del aludido Código, no mantuvo su afiliación al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, requisito que, como ya se expresó, se ha fijado como necesario para que el cese de este tipo de empleados se disponga por las causales propias de las Fuerzas Armadas. A mayor abundamiento, resulta necesario recordar, tal como se indicó en el oficio N° 15.891, de 2018, de este origen, que los dictámenes N os 36.036 y 87.356, de 2016, de esta procedencia, que cita esa institución castrense, analizan el caso excepcional de exfuncionarios que, tras pensionarse, cumplieron funciones sujetos al Código Laboral sin haberse afiliado previamente al sistema regulado por decreto ley N° 3.500, de 1980, razón por la cual pudieron cotizar válidamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En ese contexto, tales funcionarios debieron cesar por las causales propias de los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, conclusión que no es aplicable al caso del recurrente, por cuanto al ingresar al citado Comando de Bienestar ya se encontraba afiliado al sistema regulado por decreto ley N° 3.500, de 1980, razón por la cual el término de los servicios que prestó sujeto al Código del Trabajo, debe regirse por las reglas propias de este último cuerpo normativo. Puntualizado lo anterior, cabe destacar que el artículo 161 del Código del Trabajo, indica, en lo que importa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicios, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Luego, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 162 del referido Código Laboral, cuando el empleador invoque la precitada causal, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esa anticipación cuando se pague al funcionario una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Por su parte, el inciso primero del artículo 163 del aludido texto laboral, dispone que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso segundo del mismo precepto, el cual determina que a falta de la mencionada estipulación, se deberá pagar al funcionario un resarcimiento equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de labores y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos días de emolumentos, es decir, once meses. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la notificación de término de contrato de trabajo efectuada al ocurrente, con fecha 31 de diciembre de 2018, el Comando de Bienestar del Ejército invocó como fundamento razones de nueva reestructuración y racionalización que había puesto en marcha por aplicación de restricciones presupuestarias, las cuales solo pueden enmarcarse en la causal contemplada en el citado artículo 161 del Código del Trabajo. En consideración a lo expuesto, corresponde que el Comando de Bienestar del Ejército ponga término al vínculo laboral del señor Alfonso Latorre Cárdenas, por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, y le pague las indemnizaciones que correspondan, de lo que deberá informar a este Órgano Contralor en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, se ha estimado útil recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la resolución N° 6, de 2019, de este origen, el acto administrativo mediante el cual el Comando de Bienestar del Ejército disponga el término del contrato del recurrente, se encuentra exento de toma de razón y deberá ser remitido, a esta Entidad de Control, para su registro. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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