Dictamen N° 263223/2022
Nº E263223 Fecha: 04-X-2022 I. Antecedentes El Comando General del Personal del Ejército de Chile solicita la reconsideración del criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.847, de 1991; 40.262 de 2000; 11.495, de 2007; 36.036 y 36.038, ambos de 2016, y 25.026, de 2017, a través de los que esta Contraloría General ha informado que el cese del personal contratado bajo las normas del Código del Trabajo, adscrito al sistema de pensiones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -CAPREDENA- debe disponerse según las causales propias de los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas, y no por aquellas reguladas en dicho código. Al efecto, señala que la imposibilidad de aplicar las causales de cese previstas en el Código del Trabajo ha traído como consecuencia que la División de Bienestar del Ejército se ha visto demandada judicialmente en diversas oportunidades por despido injustificado y cobro de las prestaciones respectivas. Por otra parte, solicita que, en caso de desestimarse la referida solicitud de reconsideración, se aclare cuál es la normativa que se debe tener en vista al momento de poner término a la relación laboral de aquellos funcionarios contratados en virtud del anotado código en esa división, que reliquidaron su pensión en el régimen de CAPREDENA y que luego han cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifestó que, en atención a la relación que existe entre el retiro como beneficio jubilatorio y como cese, corresponde mantener el criterio cuya reconsideración se solicita, añadiendo que innovar en esta materia traería como consecuencia un significativo impacto en el patrimonio fiscal. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 10 de la ley N° 18.458 preceptúa, en lo que importa, que los pensionados de CAPREDENA seguirán afectos a dicho organismo en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que, por leyes especiales, estén sujetos al régimen previsional de esa entidad. Luego, es dable advertir que este Organismo Fiscalizador, mediante sus dictámenes N°s. 4.348, de 2007 y 96.375, de 2015, entre otros, precisó que pueden volver al régimen de esa institución previsional los pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal situación, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar a esa caja, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades que prevé el artículo 1° de la ley N° 18.458. En ese contexto, corresponde recordar que, acorde con el criterio expresado, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.847, de 1991; 40.262 de 2000; 11.495, de 2007; 36.036 y 36.038, ambos de 2016; y 25.026, de 2017, esta Contraloría General, en atención a la indisoluble relación existente entre el retiro como beneficio jubilatorio y como cese, ha resuelto que el alejamiento de los pensionados de CAPREDENA que vuelven al servicio bajo una relación regida por el mencionado Código Laboral, debe disponerse conforme con las causales propias de los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas contenidas en la ley N° 18.948 y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, por ser las que guardan una mayor similitud con las características de las labores realizadas por esos servidores. III. Análisis y conclusión La situación por la que se consulta se produce únicamente debido a la especial situación en la que se encuentran los pensionados en CAPREDENA que luego son contratados bajo las disposiciones del Código del Trabajo de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 10 de la ley N° 18.458, por cuanto esa disposición les autoriza a seguir afectos a dicho organismo. Debido a ello es que, excepcionalmente, esta Contraloría General ha resuelto que los pensionados de CAPREDENA, regidos por el Código del Trabajo, deben cesar por las causales propias de los funcionarios civiles de las Fuerzas Armadas contenidas en la ley N° 18.948 y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, por ser las que guardan una mayor similitud con las características de las labores realizadas por esos servidores, atendida la indisoluble relación que existe entre el retiro, temporal o definitivo, como beneficio jubilatorio y como cese. Asimismo, debe considerarse que el inciso segundo del artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, anterior Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, dispone, en lo que interesa, que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos en las instituciones que indica, y que cumpla con las condiciones allí anotadas, tiene derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo o con el que obtuvo su anterior jubilación. Como puede advertirse de la normativa antes expuesta, los funcionarios contratados por el Código del Trabajo y que reciben además una pensión de CAPREDENA, una vez cesados en este nuevo empleo tienen la posibilidad de reliquidar su pensión, por lo que este término de la relación laboral, además de tener un efecto como cese, tiene consecuencias en el beneficio jubilatorio que se encuentran percibiendo. En razón de lo anterior, resulta necesario que este término del vínculo laboral se produzca por una de las causales de cese del personal de civil de las Fuerzas Armadas, puesto que son ellas las que dan derecho a acceder a una pensión de retiro -y en este caso a su reliquidación-, y no aquellas contenidas en el Código del Trabajo. Lo contrario implicaría privar a esos funcionarios de acceder a un derecho que la ley contempla en su caso, esto es, la posibilidad de reliquidar su prestación jubilatoria. En consecuencia, se ratifica el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.847, de 1991; 40.262, de 2000; 11.495, de 2007; 36.036 y 36.038, ambos de 2016 y 25.026, de 2017, por lo que se desestima la solicitud de reconsideración formulada por el Comando General del Personal del Ejército de Chile. Por otra parte, en relación a los funcionarios contratados en virtud del Código del Trabajo en la División de Bienestar del Ejército de Chile, que luego de haber reliquidado su pensión hayan cotizado en el sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, resulta necesario recordar que, al haber optado por este último sistema, quedan sujetos íntegramente a ese texto legal, razón por la cual el término de los servicios prestados sujetos al Código del Trabajo debe regirse por las reglas propias de este último cuerpo normativo (aplica dictamen N° 16.930, de 2019). Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República