Dictamen CGR

Dictamen N° 15891/2018

2018-06-25 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término de los servicios que prestó el recurrente en el Comando de Bienestar del Ejército, regido por el Código del Trabajo, por los cuales no estuvo adscrito a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, debe disponerse según las causales previstas en ese código laboral, y otorgando el derecho al pago de las indemnizaciones pertinentes
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Dictamen N° 16930/2019
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N° 15.891 Fecha: 25-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Cabrera Rodríguez, extrabajador del Comando de Bienestar del Ejército, regido por las normas del Código del Trabajo, para solicitar un pronunciamiento que determine el derecho que, a su juicio, le asistiría para recibir la indemnización por años de servicios, regulada en el artículo 163 del Código del Trabajo, con motivo de lo resuelto en el oficio N° 44.253, de 2017, de este origen. Requerido de informe, ese comando manifestó, en síntesis, que no le corresponde pagar la aludida indemnización, toda vez que el recurrente se encuentra adscrito al sistema previsional de las Fuerzas Armadas, disponiéndose el término de su contrato de trabajo, conforme con las causales propias de los servidores de las instituciones castrenses, establecidas en la ley N° 18.948 y en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Al respecto, es menester recordar que esta Contraloría General, mediante el citado oficio N° 44.253, de 2017, señaló, en lo que interesa, que no resultó procedente que el recurrente cotizara en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por las labores que desempeñó desde el 11 de julio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2016, sujeto al Código del Trabajo, por lo que ordenó a esa entidad previsional traspasar a la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat las cotizaciones enteradas en su régimen. Luego, en relación a la normativa que debe regir el término de las funciones que prestó el señor Cabrera Rodríguez en el Comando de Bienestar del Ejército, sujeto al Código del Trabajo, cabe advertir que los dictámenes N os 36.036 y 87.356, ambos de 2016, de esta procedencia, citados por esa institución castrense, analizan el caso excepcional de exfuncionarios que, tras pensionarse, cumplieron funciones sujetos al Código Laboral, por las cuales pudieron cotizar válidamente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En este contexto, tal como se señaló en los citados dictámenes, dichos funcionarios deben cesar por las causales propias de los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, sin embargo, el referido razonamiento no es aplicable al caso del recurrente, por cuanto no se encuentra en la situación específica a la que aluden aquellos pronunciamientos, razón por la cual se colige el término de los servicios que prestó sujeto al Código del Trabajo, debe regirse por las reglas propias de este último cuerpo normativo. Puntualizado lo anterior, cabe destacar que el artículo 161 del Código del Trabajo, indica, en lo que importa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicios, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Luego, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 162 del referido Código Laboral, cuando el empleador invoque la precitada causal, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esa anticipación cuando se pague al funcionario una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Por su parte, el inciso primero del artículo 163 del aludido texto laboral, dispone que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso segundo del mismo precepto, el cual determina que a falta de la mencionada estipulación, se deberá pagar al funcionario un resarcimiento equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de labores y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos días de emolumentos, es decir, once meses. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la notificación de término de contrato de trabajo efectuada al ocurrente, con fecha 30 de noviembre de 2016, el Comando de Bienestar del Ejército invocó como fundamento razones de nueva reestructuración y racionalización que había puesto en marcha por aplicación de restricciones presupuestarias, las cuales solo pueden enmarcarse en la causal contemplada en el citado artículo 161 del Código del Trabajo. En consideración a lo expuesto, corresponde que el Comando de Bienestar del Ejército ponga término al vínculo laboral del señor Nelson Cabrera Rodríguez, por la causal contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, y le pague las indemnizaciones que correspondan, de lo que deberá informar a este Órgano Contralor en el plazo de 30 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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