Dictamen CGR

Dictamen N° 17191/2019

2019-06-26 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Término del vínculo laboral por aplicación de alguna causal del artículo 160 del Código del Trabajo, requiere de una breve investigación sumaria y está sometido al trámite de toma de razón
Aplicado por
Dictamen N° 359/2020
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N° 17.191 Fecha: 26-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Luz Navarro Olguín, exfuncionaria del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, para reclamar en contra de la decisión de poner término a su relación laboral, por estimar que se trataría de un despido injustificado. En su informe, el mencionado establecimiento hospitalario manifestó que mediante la resolución exenta N° 697/1618, de 17 de agosto de 2018, se dispuso el termino del vínculo con la interesada, en razón de haber incurrido en la causal prevista en el artículo 160, N° 7, del Código Laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, determinación que le fue notificada por carta certificada el día 20 de agosto del mismo año. Sobre el particular, se debe hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en los dictámenes N os 65.116, de 2010 y 36.163, de 2011, entre otros, precisó que tratándose de servidores del Estado sujetos al Código del Trabajo, la concurrencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 160 de dicho texto legal, invocadas para poner término a la relación laboral, requiere que las mismas sean establecidas a través de una breve investigación sumaria, la que si bien no es necesario que se sujete a reglas rígidas de tramitación, deberá observar el derecho fundamental a un debido proceso, vale decir, efectuar una indagación destinada a establecer la ocurrencia de los hechos imputados al servidor y la participación que en ellos le cabe a éste, quien debe ser oído, dándosele la posibilidad de defenderse y de interponer los recursos que procedan. Puntualizado lo anterior, se debe expresar que si a consecuencia de la investigación que ha de realizarse, se acredita la efectividad de la aludida causal de desvinculación, el Director General del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea podrá poner término al contrato de trabajo, a través de una resolución sometida al trámite de toma de razón, exigencia que, en la especie, no se cumplió, debiendo añadirse que esta Contraloría General, mediante el oficio N° 7.343, de 2010, tomó razón con el alcance que allí se indicó, una resolución emitida por ese hospital, por medio de la cual se dispuso el término del vínculo laboral de determinado trabajador. De esta manera, para poder desvincular válidamente a la señora Navarro Olguín, invocando el citado artículo 160, N° 7, del Código Laboral, es necesario que previamente se instruya la indagación pertinente, con el objeto de verificar fehacientemente la concurrencia de tal causal de término, y se remita, para su toma de razón, el acto administrativo terminal de ese proceso investigativo, según lo dispuesto en el artículo 6°, N° 16, de la resolución N° 10, de 2017, de este origen -vigente a la data de emisión de la aludida resolución exenta N° 697/2018-, lo que, como ya se señaló, no ha ocurrido, de manera que procede que ese Hospital reincorpore a la recurrente a sus labores, pagándole las remuneraciones correspondientes al período en que ha estado impedida de trabajar, pues en su caso se ha configurado una causal de fuerza mayor, como ha sido resuelto, para casos similares, en los dictámenes N os 25.380, de 2002 y 40.572, de 2005, de esta Entidad de Control, toda vez que respecto de aquella no se ha verificado una causal legal de desvinculación. A su turno, en cuanto al pago de los bonos de termino de conflicto y bono de vacaciones, es dable señalar, por una parte, que la recurrente no precisa a que periodo se refiere y, por la otra, que el inciso primero del artículo 510 del Código del Trabajo, establece que los derechos contemplados en ese texto legal, se extinguen en el plazo de dos años contado desde la data en que se hicieron exigibles, el que se interrumpe por el reclamo formal del interesado o de quien lo represente, por ende, el derecho que le hubiese asistido a la señora Navarro Olguín para acceder a esos beneficios, con anterioridad al mes de octubre del año 2016, se encuentra, actualmente, prescrito. No obstante, es útil hacer presente que, de los antecedentes acompañados por el servicio -liquidaciones de remuneraciones-, consta que en los meses de diciembre de 2016, enero de 2017 y diciembre de 2017, se le pagaron a la recurrente los beneficios económicos reclamados, no constando que el bono de vacaciones del mes de enero de 2018, se le hubiere pagado a la interesada, por lo que se entidad deberá, en el evento de que la señora Navarro Olguín, cumpla con las exigencias fijadas en el artículo 25 de la ley N° 21.050, para acceder al bono de vacaciones, pagarle ese estipendio, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Por otra parte, en relación con el pago de la asignación de antigüedad que reclama, se debe mencionar que en la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito por la peticionaria en el año 2005, se establece como remuneración a percibir un sueldo base y una asignación de título, no indicándose que tendría derecho a percibir una asignación por antigüedad, circunstancia que se confirma al estudiar las modificaciones a ese contrato, de fechas 1 de marzo de 2009 y 14 de diciembre de 2016, en la cual se aprecia que la remuneración a la que tiene derecho la recurrente, está compuesta de un sueldo base, una asignación de título, una asignación turno nocturno y una asignación de permanencia. De esta manera, entonces, cabe concluir que la decisión de no pagarle a la interesada la asignación de antigüedad que reclama, se ajusta a derecho. Finalmente, en cuanto a los descuentos practicados en sus remuneraciones de los meses de octubre de 2014; marzo y mayo de 2015 y mayo de 2016, es dable señalar, por una parte, que tales deducciones, según se advierte de las respectivas liquidaciones de remuneraciones, tendrían su origen en jornada no trabajada y, por la parte, que, en virtud de lo consignado en el citado inciso primero del artículo 510, el derecho a dichas remuneraciones se encontraba prescrito a la data de su presentación ante esta Contraloría General, reclamando su pago. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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