Dictamen N° 17348/2015
N° 17.348 Fecha: 04-III-2015 Doña Kateryn Dayana Vásquez Fonseca, se refiere al reconocimiento de títulos universitarios entre Chile y Argentina realizado por los ministerios de educación de cada país y su relación con la vigencia de la sección teórica del examen único nacional de conocimientos de medicina (EUNACOM) rendida en diciembre del año 2012, que con motivo de la filtración de algunas preguntas fue sometida a una normativa reglamentaria especial tendiente a regularizar tal situación. Expone la peticionaria, de nacionalidad chilena, que es médico egresada de una universidad argentina, y que rindió y aprobó en esa oportunidad la referida prueba teórica y que tiene “la parte práctica con sus 4 áreas aprobadas en el segundo semestre del año 2013 con fecha de comienzo agosto 2013 y fecha de término 31 de enero 2014.”. Al respecto consulta sobre el valor del señalado EUNACOM en su parte teórica efectuado el año 2012, para los efectos de la posterior realización de la sección práctica, pues, según expresa, esta Contraloría General a través de su dictamen N° 22.889, de 2013, al precisar el alcance del decreto supremo N° 1, de igual año, del Ministerio de Salud, habría resuelto “que solo para los médicos extranjeros este examen perdía vigencia en diciembre del 2013” y “no así” para los chilenos. Afirma que por este motivo no se le habría cerrado el proceso inherente al EUNACOM a pesar de tener en su poder el reconocimiento de su diploma, inscrito bajo el N°014-2014, en el Registro de Títulos Profesionales que lleva el Ministerio de Educación, y pide un pronunciamiento sobre esta situación. Requerido su informe, el Ministerio de Educación expresa que se encuentra vigente el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de Títulos Profesionales y Licenciaturas y Títulos de Grado Universitarios, entre la República de Chile y la República de Argentina, y que en el caso de nuestro país, éste comprende los títulos de grado universitario obtenidos en universidades argentinas reconocidas oficialmente y de carreras acreditadas en la forma que indica. Añade que la nacionalidad del médico cirujano, carece de injerencia en el proceso de reconocimiento de su título obtenido en Argentina, y que, por otra parte, el EUNACOM, es un requisito exigido, no en virtud de la nacionalidad del profesional, ni del origen de su título o reconocimiento del mismo por el Estado de Chile, sino que su aprobación es una exigencia común, a todo aquel que pretenda ser contratado, inscrito o admitido en alguna de las instituciones que taxativamente señala la legislación aplicable, precisando que está fuera del ámbito de su competencia determinar si la recurrente rindió y aprobó oportunamente la sección práctica del mencionado examen. También se pidió informar al Ministerio de Salud quien no respondió dentro del plazo fijado, por lo cual se emite el presente dictamen sin la opinión jurídica de esa Secretaría de Estado. Ahora bien, sobre la materia cabe consignar que el artículo 1° de la ley N° 20.261 establece como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los servicios de salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquéllos de atención primaria de salud municipal, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que establezca el reglamento, precisando que tales instituciones sólo podrán contratar, en cualquier calidad jurídica y modalidad, a quienes hayan obtenido ese puntaje mínimo. Enseguida, su inciso tercero previene que los médicos cirujanos para entregar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen, en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de acuerdo con lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima en dicho examen. El reglamento a que aluden estas normas está contenido en el decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, que en cumplimiento de la ley antes citada, establece los criterios generales y las disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del referido EUNACOM, debiendo destacarse que al tenor de su artículo 6° esta prueba consta de dos secciones, una práctica y otra teórica, y que su artículo 12 reitera que debe ser aprobado para los fines indicados en las normas legales antedichas. Por otra parte, el artículo 1°, inciso cuarto, de la ley N° 20.261, entrega el diseño y la administración de este examen a la asociación de escuelas de medicina que cumplan las condiciones que en ese precepto se indican, la cual debe desarrollar su labor sujetándose a los criterios generales y reglas contemplados en el precitado decreto N° 8, de 2009, del Ministerio del Ramo, entidad que actualmente es la Asociación Chilena de Facultades de Medicina (ASOFAMECH). De acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y la normativa sancionada por el Consejo de Decanos de dicha asociación, las dos etapas de que el EUNACOM se compone pueden rendirse en cualquier orden y la aprobación de una de ellas no es requisito para rendir la otra. No obstante solo cuando ambas secciones se encuentren aprobadas la mencionada asociación emitirá el certificado oficial que permitirá al profesional respectivo, cumpliendo los demás requisitos, acceder a los referidos cargos de médico cirujano, e inscribirse en la Modalidad de Libre Elección. Asimismo, aprobado en esta forma, el EUNACOM tendrá vigencia indefinida, en tanto si únicamente se aprueba la sección teórica el postulante tendrá que aprobar la práctica dentro de un plazo de dos años, y de no hacerlo deberá dar de nuevo la primera para obtener la aludida certificación. Pues bien, con motivo de haberse verificado la filtración de algunas preguntas de la prueba teórica del EUNACOM rendida durante el mes de diciembre de 2012, y para solucionar los problemas que ello generaba, se dictó el decreto N° 1, de 2013, del Ministerio de Salud, que incorpora al mencionado decreto N° 8, de 2009, el artículo tercero transitorio sobre cuyo alcance se emitió el dictamen N° 22.889 de 2013, a que alude la recurrente. Establece esta última norma que “en el examen tomado en el año 2012, para todos los fines previstos en el artículo 1° de la ley N° 20.261 durante el año 2013, se asignará a todos los médicos que lo rindieron, y aprobaron la sección práctica, un 51% en la sección teórica, cualquiera haya sido o fuere la calificación que haya resultado o resultare a su respecto por efecto de la aplicación de las normas permanentes de este reglamento.”. De acuerdo con el pronunciamiento citado, esta norma transitoria persigue solucionar un caso imprevisto que afecta la objetividad en la realización del señalado examen teórico, limitándose, en lo sustantivo, a disponer una validación de ese examen teórico por la vía de asignarle en él a todos los médicos que lo rindieron un 51%, porcentaje que puede hacerse valer por el interesado que ha rendido y aprobado la sección práctica, sea que esto haya ocurrido con anterioridad a la cuestionada prueba teórica del año 2012 o con posterioridad a ésta. No obstante, en este último caso se exige al efecto que la etapa práctica se realice durante el transcurso de 2013, puntualizándose en ese oficio que la expresión “y aprobaron la sección práctica” que contiene la norma excepcional en comento, alude a que el interesado para hacer valer la prueba objetada debe tener aprobada dicha sección. Concluye en lo pertinente el dictamen en comento, que en el caso de los médicos que dieron la sección teórica del examen el 12 de diciembre de 2012, sin haber rendido o aprobado previamente la prueba práctica, igualmente se benefician con la aplicación del mencionado decreto N° 1, de 2013, pudiendo cumplir con este requisito en la oportunidad señalada, debiendo destacarse que ese oficio, para los efectos de la aplicación de dicho predicamento, no formula distinción alguna relativa a la nacionalidad de quienes se encuentran en tal situación. Ahora bien, a juicio de esta Contraloría General, en el caso planteado en la consulta, la recurrente puede hacer valer esa aprobación de la parte teórica, pues desarrolló la sección práctica durante el año 2013 como lo demanda el precepto transitorio en cuestión, a lo cual no obsta que haya terminado de hacerlo en enero del año siguiente, pues al término del 2013 ya había cumplido la mayor parte de las actividades que comprende, y, en definitiva, rindió satisfactoriamente esta fase, debiendo considerarse, además, que ella concurrió de buena fe a dar el examen teórico, con la confianza legítima de que operaría el procedimiento ordinario preestablecido en el cual los postulantes que lo aprueben tienen dos años para rendir la parte práctica. En estas condiciones y ponderando criterios de racionalidad y proporcionalidad no resulta posible entender que en la especie por la circunstancia anotada, la peticionaria no pueda obtener la aprobación del EUNACOM y tenga que someterse nuevamente a la señalada prueba teórica. Compleméntese el dictamen N° 22.889, de 2013, en los términos de lo informado en el actual pronunciamiento. Transcríbase al Ministerio de Educación, a la ASOFAMECH y a la recurrente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República