Dictamen CGR

Dictamen N° 17371/2019

2019-06-27 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte la existencia de vicios que afecten la legalidad de sanción de amonestación simple aplicada a funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile. No procede emitir un pronunciamiento anticipado en un proceso disciplinario pendiente

Nº 17.371 Fecha: 27-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor GGG, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para impugnar, por las razones que expone, la sanción de amonestación simple que le fue aplicada de propia iniciativa por esa entidad policial, por cuanto, en su opinión, la conducta que se le reprocha no constituye una infracción a sus deberes funcionarios. Como cuestión previa, es menester hacer presente, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, que mediante la resolución exenta Nº 5, de 2018, de la Prefectura Policía Internacional Aeropuerto —notificada al recurrente con fecha 27 de marzo de 2018—, se rechazó el recurso de reclamación presentado por aquel y se confirmó la referida medida disciplinaria. Enseguida, se ha estimado útil hacer presente que la aludida medida disciplinaria se le impuso por cuanto el señor GGG, el día 13 de enero de 2018, efectuó un control de entrada al país de un ciudadano dominicano, sin haber informado del procedimiento a los oficiales encargados del sector, pese a que en el sistema de gestión policial ese último registraba un encargo vigente por haber vulnerado el artículo 15, Nº 1, del decreto ley Nº 1.094, de 1975, del ex Ministerio del Interior, conducta que se estimó vulneró el artículo 6, Nº 6, letra a), del decreto Nº 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, esto es, no cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios, considerando que en el artículo 16 de la orden general Nº 2.493, de 2017, de la Inspectoría General, se consigna que cuando un servidor detecte la presencia de un extranjero que registre algún impedimento para ingresar al territorio nacional, deberá informar por el medio más expedito y a la brevedad a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, lo que el recurrente no hizo. Luego, es dable apuntar, en armonía con lo sostenido en el dictamen Nº 24.576, de 2016, de este origen, que el mérito que puedan tener los elementos de convicción, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos tiene un inculpado, son aspectos apreciados por la autoridad sancionadora, correspondiéndole a este ente de control objetar la decisión del servicio si aparece alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal que regula la materia, o bien, si se observa una actuación de carácter arbitraria, situación que, en todo caso, no aconteció en la especie. De este modo, dado que del análisis del reclamo del recurrente no se advierten vicios de legalidad que afecten la sanción correctiva que se le aplicó al interesado, corresponde desestimar su pretensión. Por otra parte, en presentación separada, el señor GGG reclama por el rechazo del recurso de reposición que interpuso en contra de la resolución que ordenó su suspensión preventiva en el marco de otro procedimiento disciplinario que le afecta. Al respecto, en cuanto a que se revoque tal suspensión, según lo que entiende esta Contraloría general, es menester señalar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13, inciso segundo, del decreto Nº 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, que corresponde que tal medida preventiva sea dejada sin efecto, en cualquier etapa, por el fiscal o por la autoridad que ordenó instruir el pertinente proceso sumarial, de modo que, en la especie, al encontrarse aún en tramitación el referido sumario —conforme se advierte del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Organismo Fiscalizador—, la petición en tal sentido debe formularse directamente ante alguno de ellos y no ante esta Entidad de Control, según se sostuvo en los dictámenes N os 14.078, de 2016 y 5.830, de 2017, de este origen, entre otros. No obstante, se ha estimado útil hacer presente, en armonía con lo informado en los dictámenes N os 22.331, de 2012 y 47.086, de 2016, de esta procedencia, que los sumarios administrativos se regulan en el anotado decreto Nº 1, de 1982, normativa que no otorga facultades a esta Contraloría General para emitir una opinión anticipada a su respecto, y sobre cuya licitud podrá pronunciarse al efectuar el examen previo de legalidad del acto de término que lo afine, de acuerdo con lo establecido en la resolución Nº 6, de 2019, de este origen, en el evento de ser procedente. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

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