Dictamen CGR

Dictamen N° 5830/2017

2017-02-16 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede separación de funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, por encontrarse acreditada su responsabilidad en el hecho investigado
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N° 5.830 Fecha: 16-II-2017 La Policía de Investigaciones de Chile ha remitido el reclamo de su funcionario, señor Israel Gallegos Friant, quien conforme con lo prescrito en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias, objeta la sanción de separación que se le impone. Como cuestión previa, se debe señalar que la competente superioridad ordenó instruir un sumario administrativo con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que le afectaría al mencionado servidor por haber ingresado, el día 9 de agosto de 2014, a la sala de evidencias de la Brigada de Investigación Criminal de Illapel, en circunstancias que se encontraba encargado de la guardia, sacando tres teléfonos celulares que estaban en esa dependencia, sin autorización de su jefatura y omitir dejar constancia en la cadena de custodia y en los libros oficiales destinados a ese efecto, para luego mantenerlos en su poder para su uso personal, hasta que debió reconocer los hechos y su participación ante el empleado institucional pertinente, restituyendo esos bienes. En primer término, en lo concerniente a que en la causa penal seguida por el suceso objeto de la indagación en estudio, fue sobreseído definitivamente, es dable consignar que el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, establece que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las decisiones referidas a esa última, no excluyen la posibilidad de aplicar un castigo en razón de idénticos acontecimientos, como se precisó en el dictamen N° 92.126, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora. Luego, en cuanto a que el fiscal designado en el sumario en examen, carecería de la imparcialidad necesaria para haber tramitado dicha indagatoria, en razón de haber denunciado ante el Ministerio Público el hecho previamente descrito, es menester señalar que el artículo 175, letra a), del Código Procesal Penal prescribe, en lo que interesa, que los miembros de la Policía de Investigaciones de Chile, están obligados a denunciar todos los delitos que presenciaren o lleguen a su noticia. En ese sentido, corresponde manifestar que el mencionado deber no inhabilita al fiscal para proseguir con su indagación, toda vez que la responsabilidad administrativa y la sanción que trae aparejada, son independientes de la responsabilidad civil y penal que los acontecimientos investigados puedan acarrear, tal como se resolvió, para una situación similar, en el dictamen N° 38.641, de 2011, de este origen. Luego, en lo que atañe a que en su caso debió operar el plazo de prescripción de seis meses, previsto en el artículo 19 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, se ha estimado necesario precisar, contrariamente a lo aseverado, que en virtud de lo establecido en el artículo 153 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, en relación con el artículo 158 de la ley N° 18.834, la acción disciplinaria de la Administración se extingue en cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurra en la acción u omisión que le da origen, como se manifestó en los dictámenes N os 23.711, de 2009 y 84.977, de 2016, de este Organismo Fiscalizador, entre otros, lapso que de los antecedentes tenidos a la vista, aún se encuentra vigente, pues el hecho se perpetró el día 9 de agosto de 2014. A su turno, acerca de que no habría correspondido que la suspensión de funciones de que fue objeto durante la tramitación del sumario, se prolongara por más de dos años, es menester señalar, por una parte, que el citado decreto N° 1, de 1982, no establece un límite de tiempo de duración de tal medida y, por la otra, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, inciso segundo, de ese mismo ordenamiento, aquella solo puede ser dejada sin efecto, en cualquier etapa del procedimiento, por el fiscal o por la autoridad que ordeno instruirlo, de modo que la petición de que esta cesara únicamente pudo formularse ante alguno de ellos y no ante esta Entidad de Control, conforme se resolvió en el dictamen N° 14.078, de 2016, de este origen. Seguidamente, en cuanto a que no se concedieron las diligencias probatorias que solicitó, cumple con manifestar, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 86.615, de 2016, de esta procedencia, que el fiscal accederá a ellas siempre que resulten útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los acontecimientos y determinar el grado de culpabilidad del afectado, siendo posible inferir que aquel está facultado para denegarlas si no reúnen esas características, lo que ocurrió en la especie. Por su parte, en lo concerniente a que la prueba rendida no ha logrado demostrar los sucesos indagados más allá de toda duda razonable, es menester indicar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 63.909, de 2013, de esta procedencia, que si bien a esta Contraloría General le corresponde amparar la normativa que asegure el respeto al debido proceso, en dicho ejercicio no sustituye a la Administración activa en la ponderación de los elementos de convicción destinados a establecer un juicio sobre la responsabilidad disciplinaria del funcionario, pudiendo representar lo realizado si se observa una irregularidad o arbitrariedad en su tramitación y conclusión, lo que del análisis del expediente tenido a la vista, no consta que haya ocurrido. Sobre el planteamiento de haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia, cabe manifestar, conforme con lo expresado en el dictamen N° 12.798, de 2007, de esta procedencia, que no se advierte, en el curso del proceso en examen, de qué manera se pudo infringir aquel, toda vez que luego de indagarse el hecho, se le formularon cargos por las conductas que se estimaron probadas, y que, en definitiva, le sirvieron de base a la autoridad administrativa para ejercer su potestad disciplinaria, sancionándolo. A continuación, en cuanto a que la medida disciplinaria de separación sería desproporcionada, se debe precisar que la superioridad de la institución califica las faltas imputadas como una grave infracción al principio de probidad administrativa, definido en el artículo 52 de la ley N° 18.575, ponderación que concierne al ejercicio de sus prerrogativas, según lo expresado en el dictamen N° 20.824, de 2016, de esta procedencia, de modo que la aplicación de dicha sanción es consecuencia de la gravedad del incumplimiento de sus obligaciones y de no mantener una conducta funcionaria intachable, lo que permite concluir que se encuentra ajustada a derecho y que es proporcional a la entidad de las infracciones que cometió en el desempeño de sus labores, decisión que es acorde con lo sostenido en el dictamen N° 86.483, de 2016, de este Organismo de Control. Luego, en cuanto a que, en su opinión, no habría cometido las faltas al Reglamento de Disciplina que indica, por la circunstancia de ser sobreseído en sede penal del delito que se le imputaba, debe reiterarse el principio de independencia de responsabilidades establecido en el artículo 139 del reseñado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, por lo que aquello no constituye un impedimiento para que la pertinente jefatura policial pueda ejercer la facultad disciplinaria de la que está dotada. Enseguida, en lo que atañe a que, en su criterio, no debió imputársele haber incurrido en las faltas expresadas en el artículo 6, N° 2, letra b) y 6, N° 5, del anotado decreto N° 40, de 1981 -relativos a la negligencia o el descuido en el cumplimiento de las disposiciones superiores y al abuso de autoridad, respectivamente-, porque habría sido visto por otros funcionarios utilizando los mencionados celulares, debe manifestarse que no se aprecia de qué manera dicha circunstancia pudo constituir en este caso una exoneración de responsabilidad administrativa. A su turno, en lo referente a la aplicación de los artículos 250 y 340 del Código Procesal Penal, que establecen las causales de sobreseimiento definitivo y el estándar de convicción de los tribunales penales, respectivamente -que invoca el recurrente-, es necesario precisar, acorde con sostenido en los dictámenes N os 61.543, de 2014 y 26.496, de 2015, de este origen, que ese cuerpo legal regula la actividad del Ministerio Público en relación con un procedimiento penal, sin que exista fundamento para extender su aplicación a las contravenciones de naturaleza administrativa. Finalmente, en cuanto a que, a su juicio, no correspondió que la resolución exenta N° 227, de 2016, de la Dirección General denegara el recurso de apelación que interpuso, porque no consideró el nuevo antecedente acompañado por el peticionario -acta de audiencia de sobreseimiento definitivo y total del Juzgado de Garantía de Illapel-, es menester desestimar tal alegación, toda vez que esa acta, al resolver los hechos objetos de la indagación en sede penal, no permite desvirtuar las faltas administrativas que se le atribuyen. Por consiguiente, esta Contraloría General rechaza el recurso de reclamación deducido por el señor Israel Gallegos Friant, en contra de su separación, ya que no se advierte la existencia de una infracción al debido proceso o a la normativa aplicable, ni tampoco una decisión arbitraria. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile, devolviéndole el expediente sumarial acompañado, compuesto por dos tomos. Saluda atentamente a Ud. Por Orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe (S) Departamento de Previsión Social y Personal

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