Dictamen CGR

Dictamen N° 17407/2011

2011-03-22 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio
Aplicado por
Dictamen N° 41207/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2216/2014
Aplica dictámenes
Dictamen N° 69098/2013
Aplica dictámenes
Dictamen N° 32652/2011
Aplica dictámenes

N° 17.407 Fecha: 22-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Paulina Soto Sarmiento, Profesional, perteneciente a la Agencia de Cooperación Internacional de Chile, impugnando la calificación que se le asignó por su desempeño funcionario correspondiente al período 2009-2010, que le significara quedar ubicada en Lista N° 2, con 44,50 puntos. Requerida de informe, la Directora Ejecutiva del aludido servicio ha manifestado que el proceso calificatorio de que se trata se ha realizado de acuerdo con la preceptiva que regula la materia, acompañando la documentación que lo conforma. Previamente, es menester precisar que en la especie resultan aplicables las normas contenidas en el decreto N° 275, de 2003, del Ministerio de Planificación, que aprueba el Reglamento Especial de Calificaciones para el Personal de la aludida repartición y rige en forma supletoria el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo. Como primera cuestión, la interesada aduce que sería irregular que la autoridad máxima del servicio haya resuelto su apelación, pues debió inhabilitarse por carecer de imparcialidad. Al respecto, cumple informar que la apelación debía resolverla la Directora Ejecutiva en su calidad de jefe superior de la institución, conforme lo dispone el artículo 32 del citado decreto N° 1.825, de 1998, razón por la cual al decidir sobre aquella, manteniendo el puntaje asignado por la Junta Calificadora, ejerció una facultad que es propia de la máxima autoridad de un servicio y respecto de la cual la normativa vigente no contempla precepto alguno que establezca causales de inhabilitación o recusación, cuando interviene como órgano de apelación en el proceso calificatorio. A continuación la recurrente reclama que existiría falta de fundamentos en la resolución que falló su apelación. Sobre esto, es menester anotar que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor contenida en el dictamen N° 23.632, de 2006, entre otros, la resolución que resuelve la apelación se entiende debidamente fundada cuando en ella se consignan los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se tuvieron en vista para mantener el puntaje asignado. Ahora bien, en la especie y de los antecedentes estudiados, consta que la Directora Ejecutiva del servicio se hizo cargo en extenso de todas las consideraciones expuestas por la recurrente, razonando cada uno de los argumentos de su decisión, atendido lo cual, mantuvo la nota asignada por la Junta Calificadora, satisfaciendo, de este modo, las exigencias de una resolución debidamente fundada. Luego, la señora Soto Sarmiento alega que al evaluarla, se consideró un proceso sumarial que no se encuentra afinado. Sobre este tópico, cabe advertir que si bien los procedimientos calificatorios y disciplinarios persiguen finalidades distintas, no es menos cierto que un servidor puede ser sancionado y experimentar una rebaja en su calificación por los mismos hechos, siempre que éstos sean ponderados sólo una vez en sus calificaciones, ya sea cuando acaecieron o cuando se sancionan, considerando que la data de su ocurrencia o de su castigo ocurra dentro del lapso a evaluar, tal como lo ha manifestado este Ente Contralor en su dictamen N° 45.356, de 2009, entre otros. A mayor abundamiento, el dictamen N° 7.725, de 2010, de esta Contraloría General, ha precisado que no configura un vicio de legalidad que en la calificación de un funcionario se tomen en cuenta hechos materia de un sumario administrativo aún no afinado, toda vez que nada impide a las Juntas Calificadoras que puedan tener presente tal consideración, ya que, no obstante pretender los dos procesos finalidades diversas, el proceso de evaluación busca establecer un verdadero perfil profesional y laboral del empleado, permitiendo al calificador considerar rasgos de personalidad o comportamientos funcionarios observados en la conducta del servidor que se encuentra en esa situación. Sin embargo, se debe señalar que en la documentación tenida a la vista, no aparece que los hechos investigados en el procedimiento sumarial a que alude la ocurrente, hayan sido considerados como causal especifica en la rebaja de su puntaje en el Factor “Comportamiento Funcionario”, no advirtiéndose, en consecuencia, que se produjera la circunstancia que alega. Enseguida, la requirente manifiesta que no se tomó en cuenta por la respectiva Junta una anotación de mérito que consta en su hoja de vida, debiendo señalar, en concordancia con la jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida en su dictamen N° 60.223, de 2010, entre otros, que las constancias positivas que se registren son datos que revisten un carácter informativo para el aludido cuerpo colegiado y conforman sólo parte de los distintos antecedentes que deben considerar los diversos órganos evaluadores al ejercer sus cometidos, sin ser obligatorios para éstos, por lo que un servidor puede ser incluido en una lista deficiente aún cuando posea anotaciones positivas en su historial, motivo por el cual se rechaza este aspecto del reclamo. Por otra parte, la interesada hace presente que al evaluarla, se habrían ponderado factores y no indicadores, como a su entender ordenan las normas contenidas en el mencionado decreto N° 275, de 2003. En este sentido, cabe indicar que en el artículo 6° del citado decreto, aparece que los indicadores forman parte de los factores a considerar al evaluar a cada funcionario, de modo que al asignar una nota a cada indicador se configura la nota del respectivo factor, por lo que en este aspecto no se advierte irregularidad en el actuar de la Junta Calificadora, debiendo desecharse esta alegación. Finalmente, la peticionaria manifiesta que el acuerdo adoptado por la Junta carece de fundamentos. Sobre este tópico, corresponde precisar que el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, ya citado, prescribe que los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados, exigencia que este Organismo de Control en su dictamen N° 11.016, de 2001, entre otros, ha entendido como la necesidad de que dichos acuerdos enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. Lo anterior, con el objeto de cumplir con una doble finalidad: por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por otra, para que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, según lo establecido por los dictámenes N os 11.681, de 1999 y 22.049, de 2005. Ahora bien, de los antecedentes examinados, se advierte que el acuerdo de la Junta Calificadora no cumple el supuesto previsto en la citada preceptiva, puesto que al adoptar su decisión, el órgano colegiado se limitó a expresar, respecto al factor Comportamiento Funcionario, en el cual bajó la nota asignada por el precalificador, que “Se han producido incumplimiento de deberes funcionarios”, sin haber indicado los antecedentes objetivos y las razones específicas que motivaron que en ese factor se resolviera dicha baja. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se acoge el reclamo interpuesto por la señora María Paulina Soto Sarmiento, debiendo esa Superioridad retrotraer el proceso calificatorio en análisis a la etapa en que la Junta Calificadora fundamente su acuerdo, sin desmedro de los demás trámites que procedan posteriormente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 23632/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45356/2009
Aplica dictámenes
Dictamen N° 7725/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 60223/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 11016/2001
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22049/2005
Aplica dictámenes