Dictamen N° 7725/2010
N° 7.725 Fecha: 10-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Rosemarie Friede Schrader Fruh, directiva, grado 4 de la E.U.S. de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, para reclamar en contra de la calificación correspondiente al período 2008-2009, en virtud de la cual quedó ubicada en lista N° 2, con 54,9 puntos. Requerido de informe, el Director Ejecutivo de la precitada Comisión manifestó, en síntesis, que el proceso calificatorio impugnado por la interesada se encuentra ajustado a derecho, ya que fue realizado conforme a la normativa vigente y sobre la base de la información objetiva disponible para el lapso en cuestión. Pues bien, la primera alegación planteada por la recurrente consiste en que permanentemente fue calificada en Lista N° 1, lo que no fue considerado al momento de la evaluación cuya legalidad objeta. Sobre el particular, es necesario puntualizar que el proceso calificatorio tiene por objeto valorar el trabajo de un funcionario por la actividad desarrollada en un lapso determinado, de modo que las calificaciones correspondientes a períodos diversos son independientes entre sí y no obligan a la autoridad a asignar al servidor un cierto puntaje y calificarlo en una determinada lista en función de los resultados obtenidos en evaluaciones anteriores. Enseguida, la peticionaria alega que no fue debidamente notificada de la precalificación, y que sólo tomó conocimiento de dicha etapa vía correo electrónico, luego de haberlo solicitado al Jefe de Personal, en armonía con lo informado por la respectiva autoridad a este Ente Fiscalizador. En ese sentido, consta del Acta de Sesión N° 7, de 30 de octubre de 2009, que la Junta Calificadora analizó las observaciones que hiciera llegar al Director de la Comisión la requirente con motivo de su precalificación, de lo que se colige que tuvo la posibilidad de conocer el contenido de la misma y hacer sus descargos, los que, habida cuenta de lo resuelto en definitiva, fueron parcialmente acogidos, cumpliéndose, de esa manera, el objetivo previsto en el artículo 20 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del personal afecto al Estatuto Administrativo, en cuanto a permitir que el funcionario precalificado pueda hacer valer sus puntos de vista ante una instancia decisoria superior como lo es la Junta Calificadora. Luego, la recurrente expresa que las argumentaciones expuestas en los subfactores evaluados durante la precalificación y la calificación, no son objetivas y darían cuenta de la persecución y acoso laboral que habría sufrido de parte del precalificador y el calificador, respectivamente. En primer término, corresponde precisar que la facultad de esta Entidad de Control para revisar los procesos evaluatorios de los funcionarios públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen la materia, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, respecto de los cuales sustenta su determinación la Junta Calificadora, que tiene plena facultad para evaluar el comportamiento y eficiencia de los servidores, sin perjuicio de las atribuciones que sobre esta materia, recaen en el Jefe Superior del Servicio, según el criterio contenido en los dictámenes N os 27.132, de 2002, y 36.477, de 2009, entre otros, de esta Contraloría General. Precisado lo anterior, resulta del caso aclarar que de acuerdo a lo indicado en el dictamen N° 38.269, de 2009, de este Órgano Fiscalizador, la existencia de situaciones relacionadas con acoso laboral, constituyen un aspecto que debe ser analizado en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento disciplinario, con el objeto de precisar si de ello derivan infracciones administrativas, caso este último en el cual la petición debe ser dirigida a la autoridad que tiene la titularidad de la potestad disciplinaria, correspondiéndole a ésta adoptar una determinación sobre el ejercicio de la misma. Por otra parte, la servidora alude a que en la precalificación de que fue objeto, se utilizó como argumento para asignar puntaje en algunos subfactores, la instrucción de un sumario administrativo en su contra, que, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, aún no se encuentra afinado. En relación con este punto, procede indicar que efectivamente en los subfactores “Cumplimiento del Trabajo” y ”Calidad de la Labor Realizada”, que forman parte del factor “Cumplimiento del Trabajo”, se hace referencia a la sanción propuesta durante la sustanciación del aludido sumario. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 2.496, de 2000, ha precisado que no configura un vicio de legalidad el hecho que en la calificación de un funcionario se hayan tomado en cuenta hechos materia de un sumario administrativo aún no afinado, toda vez que nada impide a las Juntas Calificadoras que puedan tener presente tales hechos, ya que, no obstante pretender los dos procesos finalidades diversas, el proceso de evaluación busca establecer un verdadero perfil profesional y laboral del empleado, permitiendo al calificador considerar rasgos de personalidad o comportamientos funcionarios observados en la conducta del servidor que se encuentra en esa situación. En este mismo orden de consideraciones, y en concordancia con lo expresado por esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 54.947, de 2007 y 58.427, de 2008, cabe anotar que nada obsta a que un funcionario pueda ser objeto de una sanción disciplinaria y, a su vez, experimentar una rebaja en sus calificaciones en virtud de los mismos hechos, con la sola limitación de que esos acontecimientos sólo podrán ser ponderados en las calificaciones del afectado por una vez, ya sea cuando acaecieron o cuando se sancionan, considerando que la infracción o su castigo ocurra dentro del lapso a evaluar. Además, la ocurrente expone que hubo un error de cálculo en algunos subfactores evaluados en la calificación, al no promediarse los dos informes de desempeño emitidos por su jefe directo. En cuanto a lo expresado, es dable acotar, tal como lo ha expresado este Órgano de Control en los dictámenes N os 9.649, de 2006 y 56.411, de 2008, entre otros, que las Juntas Calificadoras están dotadas de amplias facultades en lo que se refiere a la evaluación de los funcionarios, y que antecedentes tales como el informe del precalificador o las anotaciones de mérito o de demérito, son sólo algunos de los elementos con que cuentan para llevar a cabo su análisis, pero no los únicos que tiene dicho cuerpo colegiado para efectuar su evaluación, pudiendo, por ende, calcular los puntajes como lo estime pertinente, lo que generó, por lo demás, un aumento de la puntuación entre la precalificación y la calificación. Finalmente, del análisis de la documentación acompañada, se desprende que hay una evidente falta de fundamento del acuerdo adoptado por la Junta Calificadora, circunstancia que se contradice con lo establecido por el inciso primero, del artículo 29 del aludido decreto N° 1.825, de 1998, en armonía con lo prescrito en el artículo 46 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, normas en virtud de las cuales, los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados, exigencia que este Ente Fiscalizador ha entendido como la necesidad de que dichos acuerdos enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada calificación, antecedentes que por sí mismos deben conducir al resultado de la evaluación verificada, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. Lo anterior, con el objeto de cumplir con una doble finalidad: por una parte, que el servidor esté en condiciones de asumir adecuadamente su defensa por la vía de interponer los recursos que le franquea la ley para impugnar su calificación y no quede, en caso contrario, en la indefensión y, por otra, con el objeto que pueda mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período, finalidades que, para el caso en estudio, no se cumplen debido a la imprecisión, vaguedad y ambigüedad de la fundamentación realizada por la Junta Calificadora, debiendo acogerse, en este aspecto, el reclamo de la peticionaria. En consecuencia, y atendido lo señalado en el párrafo precedente, la autoridad administrativa deberá retrotraer el proceso calificatorio al estado en que la Junta emita un nuevo acuerdo a su respecto, debidamente fundado, es decir, en el cual consten las diversas razones, motivos y circunstancias concretas que apreció el órgano calificador para otorgarle la evaluación que le asigna, sin desmedro de los demás trámites que procedan posteriormente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República