Dictamen CGR

Dictamen N° 23216/2013

2013-04-17 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Para ejecutar los planes y programas referidos en el artículo 56 de la ley N° 19.378 se puede contratar personal a honorarios con cargo al subtítulo 21 del presupuesto respectivo
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N° 23.216 Fecha: 17-IV-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Salud de Reloncaví y el Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, consultando por la modalidad que debiera emplear esa entidad edilicia para la contratación de personal que efectúe con los recursos proporcionados por el Ministerio de Salud, a fin de dar cumplimiento a los planes y programas aludidos en el artículo 56 de la ley N° 19.378, que Establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y a qué asignación habría que imputar el egreso en que se incurra por ese concepto. Lo anterior, atendido lo manifestado en el dictamen N° 18.100, de 2011, de este Ente Fiscalizador, en cuanto a que esos aportes tienen que reflejarse en el presupuesto del área de salud municipal y los gastos deben incluirse en los diversos ítems del subtítulo 22 Bienes y Servicios de Consumo. Adicionalmente, preguntan por la procedencia de ejecutar dichos planes y programas con funcionarios de la dotación del Departamento de Salud Municipal; por el alcance del numeral 3 de la resolución N° 759, de 2003, que Fija Normas de Procedimiento sobre Rendición de Cuentas, impartidas por esta Contraloría General, y por la posibilidad de incorporar los aportes en comento en cuentas extrapresupuestarias. Requerida de informe, la Directora de Presupuestos plantea que podría ser conveniente que, si la ejecución de los aludidos planes y programas requiere de personal adicional, este se contrate a honorarios con cargo al subtítulo 21. Asimismo, estima que aquellos pueden ejecutarse con dotación de los Departamentos de Salud Municipal, pues con estos recursos se financian actividades complementarias a las que realizan dichas dependencias. Sobre la materia, cabe recordar que el artículo 49 de la citada ley N° 19.378 previene que cada entidad administradora de salud municipal recibirá mensualmente del Ministerio de Salud, a través de los servicios de salud y por intermedio de la municipalidad respectiva, un aporte estatal que será otorgado de conformidad con los criterios que señala la misma disposición. Por su parte, el inciso primero del artículo 56 del mismo texto, dispone que los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta dicha Secretaría de Estado. Agrega, en su inciso tercero, que “En el caso que las normas técnicas, planes y programas que se impartan con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley impliquen un mayor gasto para la municipalidad, su financiamiento será incorporado a los aportes establecidos en el artículo 49”. Es del caso manifestar que la ejecución de las referidas acciones se materializa a través de los convenios que suscriben los servicios de salud con las respectivas entidades administradoras de salud municipal, en los cuales se precisa el programa a desarrollar, se asigna el financiamiento y se establece, entre otras exigencias, la obligación de contar con el recurso humano que en cada caso se indica. En este contexto, debe considerarse que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 53.267, de 2008 y 17.427 de 2010, de este origen, y acorde con lo dispuesto por el artículo 4° de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -aplicable supletoriamente a quienes están afectos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal en virtud del artículo 4° de la ley N° 19.378-, la contratación de las personas que las municipalidades requieran para la realización de cometidos específicos con el objeto de dar cumplimiento a los acuerdos a que se ha hecho referencia, debe efectuarse mediante un contrato a honorarios, en el cual se especifiquen claramente los respectivos derechos y obligaciones. Seguidamente, en cuanto a la imputación del gasto por el señalado concepto, se debe tener en cuenta que el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina las Clasificaciones Presupuestarias, en el subtítulo 21 Gastos en Personal, ítem 03 Otras Remuneraciones, asignación 001 Honorarios a Suma Alzada- Personas Naturales, considera los gastos por concepto de honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias y/o labores de asesoría altamente calificada de acuerdo a las disposiciones vigentes. Teniendo en cuenta lo expuesto, es posible colegir que el pago que se origine con motivo de las referidas contrataciones a honorarios debe imputarse al subtítulo 21. Al respecto, el presupuesto vigente del área de salud de la Municipalidad de Puerto Montt consagra recursos en el aludido subtítulo para tal efecto. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de contratar personal de la dotación del Departamento de Salud Municipal para dar cumplimiento a los referidos planes y programas, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 85 de la citada ley N° 18.883, y tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 11.310, de 2010, ello resulta procedente en la medida que sus prestaciones se realicen bajo la modalidad de honorarios y que los servicios sean ejecutados fuera de la jornada de trabajo. Respecto a la unidad competente para rendir cuentas en el ámbito municipal ante esta Entidad Fiscalizadora, el numeral 3 de la citada resolución N° 759, en armonía con la letra b) del artículo 27 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, exige que la misma sea realizada a través de la unidad encargada de administración y finanzas. Ahora bien, el hecho que haya sido otra la dependencia que la efectuó, como ocurrió en la especie, no es constitutivo de un vicio de procedimiento o de forma que tenga la aptitud suficiente para afectar la validez de lo actuado, sin perjuicio que, en lo sucesivo, dicho trámite deberá llevarse a cabo por quien corresponde. Finalmente, en lo tocante a la posibilidad de incorporar los aportes a que se refiere la consulta en cuentas extrapresupuestarias, cumple con hacer presente que acorde con el artículo 4° del decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, los ingresos que perciban las entidades del sector público y los gastos que realicen, deben reflejarse en sus presupuestos. Concordante con lo anterior, el artículo 55 bis de la citada ley N° 19.378, preceptúa que toda transferencia de recursos públicos dirigida a las entidades administradoras se hará por intermedio de la municipalidad respectiva, debiendo quedar reflejada en el presupuesto que corresponda y constar en el balance que deben publicar anualmente, en los términos que indica el artículo 50 del mismo texto legal. En este sentido, la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 36.601, de 2005, 71.000, de 2010 y 75.216, de 2012, de este origen, ha informado que la regla general es que los ingresos y gastos del Estado deben reflejarse en el presupuesto del sector público, salvo que una disposición legal establezca lo contrario, o por instrucciones de esta Contraloría General que así lo determinen tratándose de operaciones que implican aumentos o disminuciones de fondos que no afectan por su naturaleza la ejecución presupuestaria al momento de su ocurrencia. De esta manera, atendido que en la especie no se verifican tales supuestos, no resulta procedente el empleo de cuentas extrapresupuestarias, de manera que los aportes referidos deberán incorporarse al presupuesto de la institución respectiva, y ejecutarse según los conceptos de egresos que correspondan, acorde con los fines en que hayan de emplearse, sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse para llevar un adecuado control de esos caudales y facilitar su rendición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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