Dictamen CGR

Dictamen N° 17436/2010

2010-04-05 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre forma de cálculo de desahucio de ex funcionaria del Fondo Nacional de Salud
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N° 17.436 Fecha: 05-IV-2010 La Superintendencia de Pensiones ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Susana Hortensia Muñoz Fabio, ex funcionaria del Fondo Nacional de Salud, quien solicita que se le aclare en base a qué remuneraciones se calcula el desahucio fiscal a que tendría derecho, al haber seguido cotizando al Fondo de Seguro Social, no obstante haberse afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones. Requerido al efecto, el aludido Fondo Nacional de Salud informa que la interesada presentó su renuncia voluntaria, a contar del 23 de diciembre de 2009, y que su remuneración estaba afecta a un descuento del 5,29% para desahucio, aplicado sobre el sueldo base, bienios e incremento previsional del D.L. N° 3.501, de 1980, y que al mes de noviembre del mismo año ascendió a $13.320.-. Agrega que según señala la recurrente, ésta habría cobrado parte de su desahucio al ser traspasada desde el desaparecido Servicio Médico Nacional de Empleados a ese Servicio, en virtud del D.L. N° 2.763, de 1979. Sobre el particular, cabe señalar, en lo que interesa, que conforme con lo dispuesto en el artículo 103 del D.F.L. N° 338, de 1960, el empleado que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. En este sentido, es útil recordar que tiene derecho a desahucio solamente el personal a quien le resultaba aplicable el referido D.F.L. N° 338, de 1960, y se encontraba en servicio al 23 septiembre de 1989, fecha de vigencia del nuevo Estatuto Administrativo, aprobado por la ley N° 18.834, respecto de quien este último texto legal mantuvo vigente dicho beneficio, según lo previsto por su artículo 13 transitorio. Asimismo, es dable observar que también asiste este derecho a los afiliados al sistema previsional establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que han podido optar por conservarlo al cambiarse a dicho régimen, expresando su voluntad en tal sentido, atendido lo que al respecto dispone el número 1 del artículo 13 del mencionado D.L. N° 3.501, de 1980. Ahora bien, en lo que concierne a las remuneraciones que deben considerarse para el cálculo del referido beneficio, es necesario hacer presente que, contrariamente a lo sostenido por el mencionado Fondo Nacional de Salud, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 8.722, de 1991, concluyó que el incremento previsional establecido en el aludido D.L. N° 3.501, de 1980, no es útil para el cálculo del beneficio en estudio, pues su único objeto era mantener el monto líquido de las remuneraciones que percibían los funcionarios al 1 de mayo de 1981, evitando de este modo la disminución que les afectaría a causa del aumento de cotizaciones de su cargo. De este modo, la renta útil para el cálculo del beneficio indemnizatorio que se analiza, corresponde al sueldo base asignado al grado del cargo en que cesó en funciones el interesado más la asignación de antigüedad. Finalmente, es dable anotar que de los documentos que obran en poder de este Órgano de Control, no consta que la peticionaria haya cobrado parcialmente el beneficio en comento. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que en el evento que la señora Muñoz Fabio tenga derecho a obtener el desahucio por el que consulta, éste deberá calcularse sobre el sueldo base y la asignación de antigüedad que se encontraba percibiendo a la data del término de servicios. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República