Dictamen CGR

Dictamen N° 1747/2017

2017-01-18 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede reconsiderar lo concluido por el dictamen N° 84.521, de 2015, en el sentido de que no procedió conceder la bonificación prevista en la ley N° 20.815, a un ex trabajador afecto al Código del Trabajo, que al año 2015, se encontraba haciendo uso de licencia médica

N° 1.747 Fecha: 18-I-2017 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación del Director Regional de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas -MOP-, quien solicita la aclaración del dictamen N° 84.521, de 2015, de este origen, que concedió la bonificación que contempla la ley N° 20.815, a don José María Santibáñez Almendares, ex funcionario de la Dirección de Vialidad de esa Secretaría de Estado, por los motivos que indica. Lo anterior, toda vez que, según señala, la prestación de servicios del ex empleado en comento se encontraba regulada por el Código del Trabajo y por el decreto N° 603, de 2004, del MOP, -que aprueba el reglamento interno para los trabajadores de la Dirección General de Obras Públicas y sus servicios dependientes afectos al Código del Trabajo-, normativa que, en su opinión, no reconoce el periodo en que los servidores hacen uso de una licencia médica, para efectos de obtener el mencionado emolumento. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado pronunciamiento determinó que no obstante que el interesado permaneció con licencia médica durante todo el año 2015, el referido servicio debía concederle la bonificación especial que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.815. Ello, por cuanto, tal como se concluyera en el dictamen N° 51.906, de 2005, de esta Entidad Fiscalizadora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 72 de la ley N° 18.834, el tiempo en que un funcionario hace uso de licencia médica, feriado o permiso con goce de remuneraciones, debe entenderse como efectivamente trabajado para efectos de percibir el citado estipendio, toda vez que este último posee el carácter de remuneración. Precisado lo anterior, corresponde hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, la prestación de servicios del señor Santibáñez Almendares, ex operario de faena a plazo indefinido de la Dirección de Vialidad del MOP, durante el año 2015, se encontraba regida, por el Código del Trabajo y por el citado decreto N° 603, de 2004, del MOP. En este contexto, resulta pertinente desatacar que el artículo 31 de este último cuerpo normativo preceptúa que las licencias médicas de los antes referidos servidores deberán ser presentadas dentro del plazo de tres días hábiles contados desde su fecha de iniciación, y que en su tramitación deberán ajustarse a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y sus posteriores modificaciones. Enseguida, los artículos 14 y 15 del precitado decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, -que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado-, indican que esos subsidios “se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si esta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo”, y que “durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo”. Así las cosas, procede inferir que a diferencia de lo que ocurre con el personal regulado por la ley N° 18.834, que por expresa disposición de su artículo 72, mantienen íntegras sus remuneraciones durante el tiempo que hace uso de licencia médica, los servidores afectos al régimen laboral del sector privado sólo pueden percibir, durante ese periodo, los subsidios por incapacidad laboral mencionados precedentemente (aplica dictámenes N°s 34.105, de 2010 y 17.814, de 2016). Ante esas circunstancias, es dable concluir que el ex empleado en comento careció del derecho a obtener la bonificación especial que contempla la ley N° 20.815, por haberse encontrado percibiendo durante todo el año 2015 en que hizo uso de licencia médica, los subsidios que regula el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Asimismo, cabe señalar que esta conclusión no se ve alterada por el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980, que dispone que los servidores del Estado, regidos por el Código del Trabajo, que se acojan a licencia por enfermedad común, tendrán derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que les serán pagadas por la respectiva entidad empleadora, puesto que, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 2° de la precitada ley N° 20.815, se trata de un estipendio tributable, imponible y que no sirve de base de cálculo para ninguna otra remuneración. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede reconsiderar el dictamen N° 84.521, de 2015, de este origen, en el sentido de que después de un nuevo análisis de los antecedentes se ha podido concluir que el señor José María Santibáñez Almendares, no cumplió con los requisitos necesarios para percibir la bonificación que contempla la ley N° 20.815, procediendo por tanto su restitución, en caso de habérsela otorgado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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