Dictamen CGR

Dictamen N° 17498/2016

2016-03-04 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza solicitud de reconsideración del dictamen N° 72.783, de 2015, de este origen, concerniente a las medidas aplicables frente a situaciones de percepción indebida del subsidio que se indica, regulado en la ley N° 20.378

N° 17.498 Fecha: 04-III-2016 Mediante su dictamen N° 75.059, de 2012, y con motivo de una denuncia efectuada por los particulares que en el mismo se individualizan, relativa a la eventual percepción indebida, por parte de los empresarios de transporte del recorrido de buses Tomé-Concepción, del subsidio a la oferta establecido en el artículo 4°, letra a), de la ley N° 20.378 -que crea un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros-, esta Contraloría General, previo informe recabado de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, región del Bío-Bío, y considerando lo previsto en el Título II “De las sanciones”, de la citada ley, consignó que corresponde que la aludida secretaría regional ministerial inicie, en las instancias pertinentes, el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 8° y siguientes del referido cuerpo legal, y adopte las demás medidas que sean del caso. Posteriormente, a raíz de una solicitud de reconsideración de ese pronunciamiento, en la que, en síntesis, el nombrado servicio sostuvo que los supuestos que hacen pertinente la aplicación de sanciones solo pueden verificarse al momento en que se presenta la respectiva solicitud de subsidio, de modo que la circunstancia relativa al cobro de pasajes sin hacer efectiva la reducción de tarifas -que, cabe precisar, sustentó la denuncia referida en el párrafo anterior- no quedaría comprendida entre aquéllos, este organismo de control emitió su dictamen N° 28.660, de 2014, en el que manifestó, en resumen, que “no se avizoran elementos de juicio que permitan restringir la aplicación de los supuestos que configuran la percepción indebida del subsidio únicamente al momento en que el interesado en obtenerlo presenta la solicitud pertinente”. Así, y habida cuenta, además, de que ello se encuentra en armonía con el deber de resguardo de los recursos públicos que asiste a los órganos de la Administración, este ente contralor ratificó lo expresado en el dictamen N° 75.059, de 2012, citado. Finalmente, con ocasión de una petición de aclaración del reseñado dictamen N° 28.660, de 2014, efectuada por la Subsecretaría de Transportes, este organismo contralor concluyó, mediante su dictamen N° 72.783, de 2015, y por los motivos que latamente se desarrollan en el mismo, que el mecanismo de descuento contemplado en la resolución exenta N° 796, de 2012, de ese servicio, “se aparta del régimen de sanciones y medidas previsto en la ley N° 20.378 frente a una situación de percepción indebida del subsidio” de la especie, de lo que se sigue que carece del debido sustento normativo. Cabe precisar que luego de ese dictamen, esa subsecretaría, por medio de su oficio N° 8.270, de 2015, informó a esta Contraloría General que la resolución exenta reseñada fue dejada sin efecto a través del instrumento que indica, de igual anualidad. Ahora bien, en esta oportunidad, la misma Subsecretaría de Transportes solicita a esta sede contralora la revisión del citado dictamen N° 72.783, de 2015, argumentando, en lo fundamental, que el mecanismo de descuento que establecía la aludida resolución exenta N° 796, de 2012, no tenía el carácter de una sanción, sino que correspondía a “una rebaja aplicada a recursos fiscales derivada, por un lado, de la ineludible obligación de la autoridad de velar por la correcta, eficaz y eficiente administración de tales recursos y, por otro, del incumplimiento de los beneficiarios de sus obligaciones” de incorporar los efectos del subsidio en las tarifas. Así, sostiene ese servicio que tal mecanismo permitía contar con un procedimiento de “ajuste del monto del subsidio, en el caso de que producto del proceso de fiscalización, se detecte la no incorporación de los efectos del subsidio del artículo 4°, literal a), de la ley N° 20.378, a las tarifas”. Sobre el particular, es dable recordar, por un lado, que mediante la citada resolución exenta N° 796, de 2012, se aprobaba un “procedimiento de verificación de la incorporación de los efectos del subsidio del artículo 4° letra a) de la ley N° 20.378 a las tarifas” y, por otro, que hasta la emisión de los dictámenes N°s. 75.059, de 2012 y 28.660, de 2014, reseñados, la Subsecretaría de Transportes entendía, según la misma señaló en la presentación que dio origen al dictamen que solicita reexaminar, que para perseguir la no incorporación de los efectos del subsidio de que se trata en las tarifas, debía aplicarse lo previsto en esa resolución exenta, la cual establece un mecanismo de descuentos a las cuotas no pagadas; mientras que el procedimiento sancionatorio regulado en los artículos 8° y siguientes del mismo cuerpo legal, se debía incoar solo en caso de que el beneficiario, al momento de presentar la correspondiente solicitud de subsidio, hubiere ocultado u omitido datos, o aportado datos falsos. Luego, que el punto 1, numeral 3., de dicha resolución exenta estatuía, en lo esencial, que “El pago del subsidio se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento, sin perjuicio de los descuentos asociados al incumplimiento de la obligación de incorporación de los efectos del subsidio en las tarifas, calculadas en virtud del procedimiento establecido en esta misma norma”, que culmina con un acto administrativo dictado por esa repartición, el que, en su caso, tendrá por acreditado tal incumplimiento, tras lo cual dicho servicio deberá informar a la Tesorería General de la República a fin de que esta aplique los ajustes respectivos en el pago de las cuotas del subsidio que individualiza. Añadía que “En caso de que el proceso haya terminado con posterioridad al pago íntegro del subsidio anual por vehículo, se oficiará al propietario/mandatario requiriéndole el reintegro de los fondos”. Por último, el mismo punto, en su numeral 1.-, letra d), complementaba que se entenderá que la fiscalización mensual representa una décima parte del período de tiempo cubierto por el subsidio -marzo a diciembre, ambos inclusive-, de modo tal que el cumplimiento o incumplimiento del deber de rebaja tarifaria que se constate a partir de ella se tendrá por representativo de dicha fracción del beneficio. Pues bien, tal como se anotó en el dictamen que se solicita reestudiar, el artículo 8°, en sus incisos primero a tercero, de la ley N° 20.378, previene que las personas que perciban indebidamente los recursos provenientes del subsidio a que el mismo ordenamiento se refiere, con la excepción que señala, podrán ser objeto de la aplicación, por parte del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo o del Subsecretario de Transportes, según corresponda, de las sanciones de amonestación por escrito, suspensión parcial o total del subsidio, cancelación de la inscripción del vehículo o del servicio, caducidad de la concesión, y multa a beneficio fiscal. A su turno, el inciso séptimo del indicado artículo 8° señala que “La aplicación de las sanciones establecidas en el primer inciso es sin perjuicio de la obligación de devolver quintuplicadas las sumas percibidas indebidamente y de las responsabilidades civiles y penales que pudieren corresponder”. Como es dable apreciar, el mecanismo de descuento que se regulaba en la antedicha resolución exenta N° 796, de 2012, no está contemplado en la ley N° 20.378 frente a una situación de percepción indebida del subsidio de la especie, careciendo, por ende, de sustento normativo, independientemente de que se le considere como una sanción o como un mecanismo de ajuste. En todo caso, es oportuno manifestar que la alusión al “régimen de sanciones y medidas previsto en la ley N° 20.378 frente a una situación de percepción indebida del subsidio”, efectuada en el nombrado dictamen N° 72.783, de 2015, se refiere, como aparece de su lectura, a las disposiciones antes transcritas de ese cuerpo legal, las que efectivamente establecen las providencias que, en carácter de sanción -artículo 8°, en sus incisos primero a tercero- y de otras medidas –inciso séptimo del mismo artículo- resultan pertinentes con motivo de dicha situación, que, como se anotó en el dictamen N° 28.660, de 2014, se configura también cuando se verifican cobros de pasajes sin hacer efectiva la reducción de tarifas que establece el ordenamiento aplicable. En mérito de lo expresado, y haciendo presente que los principios de eficiencia y eficacia consagrados en la ley N° 18.575 -a que se hace mención en la presentación que se atiende- no obstan al deber de la Administración de enmarcar sus actuaciones a la preceptiva que la rige, este ente de control no ha acogido la solicitud de reconsideración de que se trata, por no aportarse en ella elementos de juicio que no hayan sido ponderados al emitirse el dictamen de la suma, y que permitan variar el criterio en él contenido. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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