Dictamen CGR

Dictamen N° 28660/2014

2014-04-23 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración del dictamen N° 75.059, de 2012, relativo al procedimiento sancionatorio establecido en la ley N° 20.378
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Dictamen N° 72783/2015
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Dictamen N° 17498/2016
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N° 28.660 Fecha: 23-IV-2014 Mediante su dictamen N° 75.059, de 2012, y con motivo de una reclamación efectuada por los señores Benigno del Rosario Matamala Alarcón y Pablo Andrés Rivas Sepúlveda, esta Contraloría General requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío-Bío iniciar, en las instancias pertinentes, el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 8° y siguientes de la ley N° 20.378 -que Crea un Subsidio Nacional para el Transporte Público Remunerado de Pasajeros-, y adoptar las demás medidas que sean del caso, en atención a la eventual percepción indebida, por parte de los empresarios de transporte del recorrido de buses que se singulariza, del subsidio a la oferta que contemplaba el artículo 4°, letra a), del mismo cuerpo legal, quienes no estarían haciendo efectiva la reducción de las tarifas para los estudiantes que exige dicha preceptiva. Ahora bien, en relación con lo anterior, la individualizada Secretaría Regional Ministerial solicita la reconsideración de dicho pronunciamiento, por cuanto estima que los supuestos indicados en el citado artículo 8°, que hacen pertinente la aplicación de sanciones, sólo pueden verificarse al momento en que se presenta la respectiva solicitud de subsidio, de modo que la circunstancia relativa al cobro de pasajes sin hacer efectiva la reducción de tarifas, antes referida, no queda comprendida entre aquéllos. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a petición de esta Sede de Control, por la Subsecretaría de Transportes, es menester anotar que el referido artículo 4°, letra a) -en su texto vigente a la época de ocurrencia de los hechos denunciados-, contemplaba la entrega, en las condiciones que desarrolla, de un subsidio a los propietarios de buses, minibuses y trolebuses, de transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de compensar, total o parcialmente, las reducciones de tarifas para estudiantes, precisando que “Sólo tendrán derecho a percibir dineros provenientes del mecanismo de subsidio que establece esta ley, los propietarios señalados en este literal, que incorporen los efectos del subsidio en las tarifas”. Luego, que el artículo 8°, inciso primero, del mismo ordenamiento, dispone que las personas que perciban indebidamente los recursos provenientes del subsidio a que se refiere la presente ley, con la excepción que señala, podrán ser objeto de la aplicación, por parte del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo o del Subsecretario de Transportes, según corresponda, de las sanciones que detalla, puntualizando que “Para estos efectos, será indebida la percepción que se realice ocultando u omitiendo datos, o aportando datos falsos”. Finalmente, es oportuno consignar que la ley N° 20.696 derogó la mencionada letra a) del artículo 4° de la ley N° 20.378, no obstante lo cual, en su artículo primero transitorio, previó que los programas aprobados con arreglo a lo establecido en ese literal podrán ser prorrogados anualmente hasta el año 2022, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente Ley de Presupuestos del Sector Público, prórroga que se materializó, para el año 2014, a través de la ley N° 20.713. Ahora bien, del estudio de las antedichas disposiciones, y de lo indicado en el artículo 7° del decreto N° 1, de 2010, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta el subsidio de que se trata -en orden a que el interesado en obtener aquel beneficio estatal, al momento de presentar la correspondiente solicitud, deberá acompañar, entre otros documentos, una declaración jurada efectuada ante Notario Público que consigne el hecho que se compromete a rebajar la tarifa escolar a un 33% de la tarifa adulta y que acepta las consecuencias jurídicas que le sean aplicables en el evento que no rebaje la tarifa en los términos comprometidos-, aparece que la percepción de éste sólo resulta procedente en la medida que los favorecidos incorporen los efectos del mismo en las tarifas para los estudiantes, lo que ha de traducirse en su rebaja efectiva de acuerdo al porcentaje indicado, resultando, en caso contrario, indebida. En este orden de ideas, dado que no se avizoran elementos de juicio que permitan restringir la aplicación de los supuestos que configuran la percepción indebida del subsidio únicamente al momento en que el interesado en obtenerlo presenta la solicitud pertinente, este Órgano de Fiscalización, habida cuenta, además, de que ello se encuentra en armonía con el deber de resguardo de los recursos públicos que asiste a los órganos de la Administración, no puede sino ratificar lo expresado en el dictamen N° 75.059, de 2012, de manera que esa Secretaría Regional Ministerial deberá proceder según lo concluido en ese pronunciamiento. Transcríbase a la Subsecretaría de Transportes y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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