Dictamen CGR

Dictamen N° 17604/2015

2015-03-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Valoración de los méritos y competencias para el ejercicio de una función pública en un certamen, son materias que debe ponderar la administración activa. No obstante los servidores a contrata están impedidos de efectuar labores de jefatura salvo, que exista una norma legal que expresamente los autorice
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Dictamen N° 39150/2015
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N° 17.604 Fecha: 04-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Herman Bustos González, para reclamar que participó en un concurso realizado por el Servicio Nacional de Menores, para proveer un empleo a contrata, asimilado al grado 8 de la E.U.S., de la planta profesional, para desempeñar la función de jefe de la unidad de informática, en el que resultó seleccionada la persona que se encontraba desempeñando esa labor en la institución, lo que considera una falta de transparencia. Requerido su informe, ese organismo señaló que el mencionado proceso se desarrolló en etapas sucesivas y que se ajustó a las directrices fijadas, apreciándose, de los antecedentes aportados, que el ocurrente fue superado en puntaje en la última fase por el candidato seleccionado. Al respecto, es dable expresar que atendido que la ley N° 18.834 no contiene reglas explícitas sobre el desarrollo de los certámenes para proveer cargos a contrata, la autoridad está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, respetando los lineamientos que estipule, los cuales, a su vez, no deben contradecir los principios generales que rigen los concursos, tal como lo ha precisado el dictamen N° 89.803, de 2014, de este origen. Asimismo, cabe manifestar, que la evaluación de los méritos de los participantes en un llamado como el realizado en este caso, o la apreciación de sus aptitudes para el ejercicio de una función pública, son materias que debe ponderar y resolver la Administración activa dentro del ámbito de sus facultades, criterio que guarda armonía con lo sostenido en el dictamen N° 71.964, de 2014, de esta Entidad Fiscalizadora. En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista y a lo informado por el servicio, aparece que en la fase inicial, el recurrente alcanzó el máximo de 100 puntos; luego, en la segunda etapa, se indicó que era recomendable con observaciones, lo que le permitió continuar en el proceso; sin embargo, en la entrevista con el comité de técnicos, contemplada en la instancia final, obtuvo 230 puntos de un total de 280, ocupando el cuarto lugar entre los candidatos, prefiriéndose a aquel que alcanzó esta última puntuación, decisión en la que no se advierte que se haya incurrido en una irregularidad. Por su parte, en cuanto a que el oponente a quien se eligió, se encontraba desempeñando en ese organismo la misma función prevista para el empleo concursado, se debe acotar que las pautas que rigieron el certamen en su acápite III, numeral 1, establecieron la posibilidad de que participaran tanto los interesados que trabajaran en el servicio como personas externas a la institución, con la exigencia de que cumplieran los requisitos fijados para la pertinente plaza, de manera que no se configuró la falta de transparencia reclamada por el ocurrente. Refuerza lo anterior, la circunstancia que, de haberse dispuesto una condición que impidiera la postulación en los términos antes señalados, las directrices habrían incorporado una restricción carente de sustento, afectando los principios de igualdad de oportunidades y de libre concurrencia, que emanan de la garantía constitucional contemplada en el N° 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad personal, de modo que se desestiman las alegaciones planteadas por el señor Bustos González. Ahora bien, y sin perjuicio de lo indicado, es necesario hacer presente que los funcionarios que sirven empleos a contrata, por ser éstos de carácter transitorio y no estar relacionados con la planta ni la estructura del organismo, están impedidos de efectuar labores de jefatura, salvo que exista una disposición legal que expresamente lo autorice, pues se trata de tareas propias de las plazas permanentes, como se afirma, entre otros, en el dictamen N° 40.206, de 2014, de este origen, habilitación que no consta en la especie para el cargo concursado, motivo por el cual esa institución deberá informar a esta Entidad de Control las medidas que adoptará a fin de subsanar dicha irregularidad, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase al interesado, al Área de Personal de la Administración, de la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa, ambas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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