Dictamen N° 1775/2013
N° 1.775 Fecha: 09-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Tiltil, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que el concejo municipal respectivo haya negado su acuerdo respecto del contrato de transacción propuesto por el alcalde -en el marco del juicio ejecutivo que indica-, no obstante que el mismo resultaba beneficioso para los intereses municipales, toda vez que implicaba que la entidad edilicia se obligaría a pagar una suma inferior a la deuda originalmente contraída con la empresa EMBA Chile -sin intereses-, como contraprestación por servicios que esta efectivamente le prestó y que, por ende, no pueden sino ser retribuidos, en virtud del principio de enriquecimiento sin causa, vinculante para la Administración. Asimismo, consulta si, dada tal decisión del concejo, procedería que el alcalde respectivo insistiera en el pago de las facturas cuyos montos se adeudan a la referida empresa. Como cuestión previa, cabe señalar que de los antecedentes aportados, aparece que la empresa EMBA Chile prestó los servicios de reparación de vehículos que se indican al citado municipio durante el año 2010, los que en su momento no fueron pagados, habida consideración de las representaciones que los funcionarios encargados de adquisiciones y de finanzas, como asimismo la secretaria municipal, formularan en relación con la retribución de dichas prestaciones, en atención a las irregularidades que advertían en las contrataciones respectivas, aspecto que, además, fuera incluido en una querella interpuesta por el concejal de la Municipalidad de Tiltil, don Sergio Covarrubias Vergara, por diversas actuaciones de esa entidad edilicia que considera constitutivas de malversación de caudales públicos y fraude al Fisco, circunstancias ambas que habrían determinado la decisión del alcalde de postergar el pago de que se trata. Al respecto, cumple manifestar que el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, prevé que el alcalde requiere el acuerdo del concejo para transigir judicial y extrajudicialmente. Es del caso hacer presente que, según lo dispuesto en el artículo 2.446 del Código Civil, la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, sin que constituya transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Asimismo, cumple recordar que, tal como se ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 55.225, de 2011, de esta Entidad de Control, dicho convenio implica, necesariamente, la existencia de un derecho dudoso, actualmente controvertido o susceptible de serlo, y la presencia de mutuas concesiones y sacrificios recíprocos entre las partes, supuestos que concurrirían en el caso de la especie, según se desprende de lo aseverado en la presentación en análisis. Por su parte, cabe indicar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, letra b), de la citada ley N° 18.695, al concejo le corresponde pronunciarse sobre las materias que enumera el anotado artículo 65. Ahora bien, debe considerarse que, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N °s . 25.859, de 2005, y 18.875, de 2006, de este origen, no corresponde a esta Entidad Fiscalizadora definir la legalidad de un acuerdo de concejo como el de la especie, en base al examen de las razones en que este se funde, ya que ellas son expresión de la libertad de los concejales para votar, en ejercicio de un cargo de elección popular, en favor o en contra de una proposición alcaldicia. Lo anterior, desde luego, es sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan afectar a dichas autoridades, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la ley N° 18.695. No obstante, cumple hacer presente que, según el criterio contenido en el dictamen N° 2.009, de 2010, de esta Contraloría General, existe la posibilidad de que el alcalde insista en su propuesta de transacción si estima que cuenta con el quórum necesario para el acuerdo favorable del concejo. En relación con la consulta relativa a si procede que el alcalde requiera el pago de las facturas de que se trata, cabe manifestar que, sin perjuicio de lo sostenido por la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.713, de 2011, en orden a que, en el evento de que los servicios respectivos hayan sido efectivamente prestados, el no pago de los mismos constituiría un enriquecimiento sin causa para la municipalidad, en esta oportunidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, no corresponde emitir el pronunciamiento solicitado, considerando que en la especie se ha interpuesto una demanda ejecutiva que incide, precisamente, en el pago de la obligación contraída por el municipio con la empresa referida. En consecuencia, cabe concluir que el rechazo de la propuesta alcaldicia de que se trata se ha enmarcado dentro de las atribuciones del concejo municipal, y que no compete a esta Contraloría General pronunciarse en relación con la procedencia de que el alcalde insista en el pago de la obligación respectiva -prescindiendo de los términos de la transacción aludida-, en atención a la demanda ejecutiva entablada en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República