Dictamen N° 17784/2018
N° 17.784 Fecha: 13-VII-2018 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido las presentaciones de las señoras Norma Salazar Angulo y Wilma Ojeda Miranda, ambas asistentes de la educación de la Municipalidad de Temuco, mediante las cuales requieren un pronunciamiento que determine si esa entidad edilicia se ajustó a derecho al considerar, para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.964, sólo los años de servicio desempeñados de forma ininterrumpida en el aludido municipio. Requerida al efecto, la Municipalidad de Temuco manifestó, en lo que interesa, que si bien las recurrentes cuentan con múltiples contrataciones en ese municipio, dicho desempeño no ha sido continuo pues durante el mismo mediaron diversas desvinculaciones que interrumpieron el vínculo laboral de las mismas. Añade, que, a su juicio, para determinar el monto del beneficio requerido sólo se debe considerar el desempeño ininterrumpido de las interesadas, lo que, en el caso de la señora Salazar Angulo se verificó a contar del 1 de abril del año 2014, y tratándose de doña Wilma Ojeda Miranda, desde el 5 de marzo de 2012. Por su parte, la Subsecretaría de Educación ha indicado que de las disposiciones contenidas en la ley N° 20.964, y en especial, de lo prescrito en el artículo 18 del decreto N° 366, de 2017, del Ministerio de Educación -que contiene el reglamento de la aludida normativa-, se desprende que para determinar el monto del beneficio en análisis sólo procede computar los años de servicio desempeñados de manera continua en alguno de los organismos a que se refiere la preceptiva en cuestión. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 20.964, otorgó una bonificación por retiro voluntario, en lo que interesa, al personal asistente de la educación que se desempeñe en establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, y que en el período comprendido entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2025, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, o 65 años de edad si son hombres, siempre que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente al total de horas que sirven en los organismos que allí se señalan, en los plazos y según las normas contenidas en la aludida ley y su reglamento. Añade, el inciso segundo de la norma en comento, que “La bonificación por retiro voluntario será de cargo del empleador y ascenderá a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio prestado en las entidades mencionadas en el inciso anterior, con un máximo de once meses”. Pues bien, en relación con la consulta formulada por las requirentes, respecto a si los años de servicio útiles para el cálculo de la bonificación en estudio pueden ser discontinuos u obligatoriamente deben ser continuos, cabe señalar que la circunstancia de que beneficios como el de la especie constituyan incentivos a la desvinculación de un funcionario, de carácter excepcional y con una vigencia limitada en el tiempo, obliga a que la interpretación de sus preceptos sea restrictiva. Lo expresado precedentemente, implica, por tanto, que en el ejercicio de dicha labor interpretativa no es posible extenderse a situaciones no previstas por la preceptiva en cuestión, como sería incorporar en el cómputo de este beneficio todos los períodos laborados en una municipalidad, independientemente de que sean discontinuos, vale decir, aunque hayan mediado una o más desvinculaciones del servidor, por cuanto si esa hubiese sido la voluntad del legislador, así lo habría establecido expresamente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.438, de 2012; 68.584, de 2015, y 92.832, de 2016). Corrobora lo expresado, lo prescrito en el artículo 18, letra a), del decreto N° 366, de 2017, del Ministerio de Educación -que “Aprueba reglamento de la ley N° 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica”-, pues al establecer los antecedentes que el empleador debe remitir a la Subsecretaría de Educación, dispone que, conjuntamente con la postulación, deben enviarse los contratos de trabajo y anexos de contrato de trabajo, o resoluciones o decretos alcaldicios que aprueben dichos contratos, que den cuenta, precisamente, de la continuidad y vigencia de la relación laboral, jornada laboral y cargo. A mayor abundamiento, el inciso segundo de la señalada disposición prevé que en caso de que no existan antecedentes suficientes para acreditar, en lo pertinente, la continuidad de la relación laboral, el empleador debe comprobar dicha circunstancia a través de un documento fundado que cite y acompañe la documentación de respaldo con que cuente, tales como contratos de trabajo, anexos de contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, certificados históricos de cotizaciones previsionales, sistema de control de asistencia, entre otros. En este contexto, entonces, cumple con manifestar que para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.964, sólo procede considerar los años de trabajo desempeñados ininterrumpidamente en la entidad edilicia respectiva, por lo que no cabe sino rechazar las reclamaciones de las recurrentes. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República *Debe decir "decreto N° 366, de 2016"