Dictamen CGR

Dictamen N° 24558/2018

2018-10-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Para acceder a la bonificación por retiro voluntario prevista en la ley Nº 20.919, solo procede considerar el tiempo de desempeño continuo en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal

N° 24.558 Fecha: 02-X-2018 La Contraloría Regional de Coquimbo ha remitido la presentación de la Municipalidad de Punitaqui, mediante la cual solicita un pronunciamiento acerca de si resulta útil el tiempo servido en dependencias municipales distintas de los establecimientos de salud municipal, para acceder a la bonificación por retiro voluntario otorgada por la ley N° 20.919 al personal regido por la ley N° 19.378, al incremento de dicha bonificación previsto en su artículo 7° y al bono adicional establecido en su artículo 8°. Consulta, además, si los años de servicios que son útiles para obtener la bonificación por retiro voluntario deben computarse continua o discontinuamente. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó al respecto. Solicitado su parecer a la Dirección de Presupuestos, esta indicó que, a su juicio, el tiempo desempeñado en dependencias municipales que no correspondan a establecimientos de salud municipal no resulta útil para acceder a los beneficios por los que consulta la citada entidad edilicia. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la citada ley N° 20.919 otorga “por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hubiese cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento”. A su turno, su inciso segundo dispone que “La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses”. Por su parte, el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 20.919 prevé que “El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a un incremento de la referida bonificación, de cargo fiscal, equivalente a diez meses y medio adicionales de la misma remuneración que sirvió de base de cálculo de dicha bonificación, para jornadas de 44 horas semanales. El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento, sólo podrá incrementar la bonificación una sola vez y hasta por un máximo de 44 horas”. A su vez, el inciso primero del artículo 8° del aludido texto legal establece que “El personal que, acogiéndose a la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°, tenga a la fecha de la renuncia voluntaria una antigüedad mínima de diez años continuos de servicio en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, tendrá derecho a recibir un bono adicional, de cargo fiscal, que ascenderá a los montos que se indican, siempre que se desempeñe en jornadas de 44 horas semanales o más. El personal que desempeñe funciones en más de un establecimiento sólo podrá acceder a un bono adicional”. Como puede advertirse, de las disposiciones citadas se desprende que para el cálculo de los emolumentos de que se trata, deben computarse todos los períodos servidos en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 10.127 y 68.890, ambos de 2012). En efecto, el legislador circunscribió la bonificación por retiro voluntario, el incremento de dicha bonificación y el bono adicional, a que los servicios se hubieren prestado solo en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, por consiguiente, no resulta útil para acceder a ellos el tiempo laborado en otro tipo de dependencias. En lo relativo a si los años de servicios que son útiles para obtener la bonificación por retiro voluntario en comento deben computarse continua o discontinuamente, cabe hacer presente que para los efectos de determinar el beneficio en análisis, los años trabajados deben ser obligatoriamente continuos, toda vez que esta constituye un incentivo a la desvinculación del funcionario, de carácter excepcional, por un tiempo limitado, lo que obliga a realizar una interpretación estricta, que no puede extenderse a situaciones no previstas por la preceptiva, como sería incorporar en su cómputo todos los períodos que sean discontinuos, por cuanto si esa hubiese sido la intención del legislador, así lo habría consagrado expresamente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 79.968, de 2015; 92.832, de 2016; y, 17.784, de 2018). En consecuencia, cumple con manifestar que para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.919, solo procede considerar los años de trabajo desempeñados ininterrumpidamente en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal. Saluda atentamente a Ud. María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República Por orden del Contralor General de la República

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