Dictamen N° 17789/2018
N° 17.789 Fecha: 13-VII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría General de la Presidencia, para solicitar un pronunciamiento que aclare los dictámenes N os 69.151 y 92.795, ambos de 2016, de este origen, en el sentido de determinar la autoridad que, dentro del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, debe dictar la resolución que instruya un proceso disciplinario a los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización, para materializar la respectiva orden del Presidente de la República, estimando, por las razones que expone, que esta debería formalizarse por medio de un acto exento emitido por el subsecretario. A modo preliminar, cabe recordar que en los pronunciamientos que se solicita aclarar, se concluyó en lo que interesa, que es prerrogativa del Presidente de la República ordenar la instrucción de sumarios administrativos a los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a través del ministerio del ramo, dado que se trata de funcionarios de la exclusiva confianza de la Máxima Autoridad. Sobre el particular, es menester señalar que, al parecer, la frase “a través del ministerio del ramo”, incorporada en los referidos dictámenes, induciría a pensar que estos autorizan a que la instrucción de un proceso disciplinario en contra de las referidas autoridades sea ordenada en forma directa a través de actos administrativos emanados de una secretaría de estado. En este sentido, es preciso puntualizar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 21.651 y 37.776, ambos de 1996, ha sostenido que reside en el Presidente de la República la plenitud de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios de su exclusiva confianza, como es el caso de los Directores de los Servicios de Vivienda y Urbanización, siendo dicha Máxima Autoridad la habilitada para ordenar la instrucción de los correspondientes procesos administrativos y aplicar las sanciones a que haya lugar respecto de aquellos, mediante la dictación del respectivo decreto supremo. En este último acto administrativo debe concurrir con su firma el ministro respectivo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 35 de la Constitución Política, siendo este el sentido que debe darse a lo concluido en los pronunciamientos que se requiere aclarar. En ese mismo orden de cosas, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 77.577, de 1972, es dable anotar que, dado que ni el Ministro ni el Subsecretario de la anotada Secretaría de Estado poseen potestades disciplinarias propias y directas respecto de los referidos funcionarios, no resulta posible que esas autoridades ordenen por simple resolución los sumarios administrativos de que se trata, a la vez que tampoco podrían hacerlo por decreto o resolución, según sea el caso, suscritos “por orden del Presidente”, ya que no se contempla delegación alguna en este sentido en la ley N° 16.436 o en el decreto N° 19, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, lo que no obsta a que si el Jefe de Estado así lo estima conveniente, disponga esta última medida. En todo caso, es menester anotar que de conformidad con lo señalado en el artículo 144 de la ley N° 18.834 y el criterio contenido entre otros, en los dictámenes N os 4.173, de 2012 y 81.864, de 2013, el hecho de que un sumario haya sido ordenado instruir por una autoridad incompetente, es un vicio que no afecta la validez del procedimiento, pues no constituye un elemento decisivo en sus resultados, siempre que ese proceso disciplinario sea afinado por la superioridad que corresponda. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República