Dictamen CGR

Dictamen N° 81864/2013

2013-12-12 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede acoger reclamo en contra de sumario afinado, por cuanto los antecedentes invocados por el afectado no permiten variar lo resuelto por la autoridad
Aplicado por
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N° 81.864 Fecha: 12-XII-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, el señor Carlos Castro Tapia, exfuncionario del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, para solicitar la invalidación del proceso disciplinario a cuyo término se le aplicó la sanción de destitución, por estimar que adolece de una serie de irregularidades. Requerido de informe, el aludido recinto de salud expuso, en lo pertinente, que el sumario en comento fue tramitado con apego a la normativa vigente y que el reclamo carece de sustento. En primer lugar, cabe puntualizar que esta Institución Fiscalizadora verificó, en su ocasión, la legalidad de la resolución N° 1.402, de 2011, del referido hospital -que aplicó al peticionario la medida disciplinaria de destitución-, sin que se apreciaran errores, por lo que se tomó razón de la misma. Luego, es útil recordar que en concordancia con lo declarado, entre otros, en el dictamen N° 37.470, de 2012, de este Órgano Contralor, la medida impuesta no puede ser modificada una vez tomado razón el acto que la materializa, a menos que, previa reapertura del expediente, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse, se incurrió en un vicio de legalidad o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar lo resuelto por la autoridad. Sin perjuicio de lo expresado, y en cuanto a lo aducido por el peticionario, en orden a que el fiscal labora en otra entidad y no contaba con una resolución de cometido funcionario, es dable manifestar que dichas circunstancias no fueron alegadas en su oportunidad, por lo que no procede acogerlas en esta instancia. Ahora bien, en lo que dice relación con que el Director del Servicio de Salud Metropolitano Central, que ordenó elevar la investigación a sumario administrativo, carecía de facultades para esos efectos, dada la nueva calidad de autogestionado en red del establecimiento de que se trata, es atingente mencionar que conforme lo señala el artículo 144, de la ley N° 18.834, y el criterio contenido en el dictamen N° 4.173, de 2012, de esta procedencia, esta situación no afecta la validez del procedimiento, pues no constituye un elemento decisivo en sus resultados, siempre que la sanción sea impuesta por la autoridad competente, como ocurrió en la especie, toda vez que fue el Director del Hospital de Urgencia Asistencia Pública quien, en definitiva, la aplicó, estando habilitado para ello en virtud de la delegación de atribuciones efectuada mediante la resolución N° 529, de 2004, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que en lo pertinente le otorgó prerrogativas para adoptar medidas disciplinarias, inclusive de carácter expulsivo. Agrega, que luego de decretarse el sobreseimiento del proceso, aquél no debió reabrirse, ya que ello se traduce, a su juicio, en una transgresión a su derecho a no ser castigado dos veces por un mismo hecho. Al respecto, conviene precisar que del artículo 140, inciso segundo, de la ley N° 18.834, se desprende que la aptitud para ordenar la reapertura de la investigación se encuentra radicada en la autoridad, a quien compete establecer si hay elementos que revistan la condición de circunstancias no conocidas ni ponderadas, y calificar si son de tal magnitud que puedan alterar lo resuelto, de modo que, en la especie, al contar con nuevos antecedentes, el actuar del servicio se ajustó a derecho, por lo que procede desestimar lo expuesto por el peticionario. Añade el afectado, que a la fecha de su presentación no había declarado y que las citaciones efectuadas para tales efectos, se hicieron a un domicilio distinto del suyo, lo que le habría impedido saber los motivos considerados por la superioridad para decidir su salida. En cuanto a la primera aseveración deducida, resulta menester señalar que el recurrente, contrariamente a lo planteado, concurrió a prestar testimonio, mientras que la segunda situación descrita, no puede estimarse que haya vulnerado su derecho a defensa, dado que, de la documentación tenida a la vista, este Ente de Control ha podido constatar que realizó sus descargos e interpuso recursos, de donde se infiere que tuvo pleno conocimiento de los cargos formulados en su contra. Finalmente, el solicitante expresa que el acto que determinó su expulsión estaría viciado, al haber sido expedido por un funcionario incompetente y luego ser reemplazado por otro instrumento firmado por un director subrogante, estando el titular desempeñando sus labores y, por último, por no indicar la causal de destitución. Sobre el primer punto objetado, es dable señalar, que tanto la resolución que dispuso la medida como la que la aplicó, fueron dictadas por el doctor Fernando Martínez Baeza en su rol de Director Subrogante del hospital, por lo que según lo ha informado la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador en su oficio N° 54.812, de 2012, tenía todas las atribuciones, derechos, deberes y obligaciones inherentes al cargo, entre las cuales se encuentra la prerrogativa de imponer la remoción del personal de su dependencia, incluyendo a los servidores de planta como es el caso del peticionario, función que cumplía en virtud de la anotada delegación. Enseguida, en lo que se refiere a que la imposición de la sanción que lo afecta habría sido resuelta por el director subrogante, encontrándose el titular en ejercicio, quien invocó un fundamento no previsto en la ley para excusarse de ejercer tal labor, corresponde tener presente que, según se aprecia de la documentación adjunta, la aludida autoridad se abstuvo de emitir el acto sancionatorio, argumentando su participación en el proceso indagatorio en calidad de testigo, circunstancia que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62, número 6, inciso segundo, de la ley N° 18.575, altera su imparcialidad, por lo que su abstención en el apuntado asunto resulta ajustada a la normativa que rige esa materia. Por último, acerca de la omisión del motivo de destitución, contrariamente a lo manifestado por el interesado, del estudio de la carpeta investigativa se observa que éste consistió en haber vulnerado gravemente el principio de probidad administrativa, causal contemplada en el inciso segundo, del artículo 125, de la ley N° 18.834. Atendido lo expresado, procede rechazar el reclamo deducido por el señor Carlos Castro Tapia. Transcríbase al Hospital de Urgencia Asistencia Pública y devuélvase la copia del expediente sumarial acompañada. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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