Dictamen N° 17792/2018
N° 17.792 Fecha: 13-VII-2018 La Contraloría Regional Metropolitana I consulta sobre la juridicidad del otorgamiento de becas de gratuidad total o parcial para cursar estudios de pregrado para hijos de funcionarios del Hospital Roberto Del Río y San José, respectivamente, por parte de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, en el marco del convenio docente asistencial celebrado entre ésta y el Servicio de Salud Metropolitano Norte, con fecha 29 de enero de 2010. Se requirió informe al Servicio de Salud Metropolitano Norte, el que indicó que el convenio de la especie se celebró al amparo de la resolución exenta N° 949, de 2007, del Ministerio de Salud, que permitía dicha modalidad de retribución. Agrega que posteriormente esa cartera de Estado dictó una nueva preceptiva sobre la materia, que no otorgaba esa posibilidad. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales reiteró en similares términos lo señalado por el aludido servicio de salud y agregó que con posterioridad a la suscripción de ese convenio, la normativa que regula la relación docente asistencial fue modificada, y que actualmente no contempla el otorgamiento de las anotadas becas. Sobre la materia, la letra h) del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud (MINSAL) y la letra d) del numeral III del artículo 8° del decreto N° 140, de 2004, del mismo origen -Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud-, faculta a los directores de los servicios de salud para ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos sobre bienes muebles e inmuebles y sobre cosas corporales e incorporales, lo que -tal como lo han consignado los dictámenes N° 13.839, de 2004 y 33.228, de 2011, de esta procedencia-, incluye la celebración de convenios docentes asistenciales con el objeto de otorgar a las entidades de educación superior el uso de sus espacios como campos de formación profesional y técnica. También debe tenerse presente que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N o 33.228, de 2011, ha advertido que al ejercer la facultad de celebrar convenios docente asistenciales, los directores de los servicios de salud deben respetar las directrices que el MINSAL imparta sobre la materia, ya que conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, esas entidades han de sujetarse a las políticas, normas y planes generales de dicha secretaría de Estado en el ejercicio de sus actividades. En este orden de consideraciones, a la fecha de la suscripción y entrada en vigencia del convenio de la especie, la asignación y uso de estos recintos en el sistema nacional de servicios de salud se encontraba regulada en la resolución exenta N° 949, de 2007, del MINSAL, que aprobó la norma general administrativa N° 18, sobre asignación y uso de los campos de formación profesional y técnica en el Sistema Nacional de Servicios de Salud y normas de protección para sus funcionarios, académicos, estudiantes y usuarios. En su capítulo N° 4, referido a las directrices para la suscripción de los referidos convenios, la letra k) de su N° 3 -que regulaba los criterios y modalidades de retribución por la asignación del campo-, autorizaba en su N° ix) el otorgamiento de “becas de estudio, totales o parciales, a funcionarios del Servicio de Salud por parte del Centro Formador, para cursar programas de formación en éste”, añadiendo que “También, por acuerdo entre las partes, podrán considerarse los hijos de funcionarios meritorios que cumplan con los requisitos de ingreso establecidos por el Centro Formador”. Posteriormente el MINSAL dictó la resolución exenta N° 418, de 2010, del MINSAL, que derogó su homóloga N° 949, de 2007, y aprobó una nueva norma general técnica y administrativa N° 18, replicando la disposición previamente reseñada. Luego, mediante el decreto exento N° 254, de 2012, el MINSAL aprobó otra norma general y técnica para regular la relación asistencial docente, la que derogó la citada resolución exenta N° 418, de 2010. Este decreto, a diferencia de la normativa que le precedió, no contempla la alternativa que ahora nos ocupa, referida al otorgamiento de becas de gratuidad a hijos de funcionarios de los servicios de salud respectivos. En este contexto normativo, es del caso consignar que el anotado convenio docente asistencial señala como antecedente que “la primera y fundamental obligación de todos los establecimientos de salud en que tenga aplicación el presente convenio, lo constituyen las acciones de carácter asistencial que aquellos deben realizar en bien de sus usuarios, las que serán siempre prioritarias”. Su cláusula primera, referida a las funciones esenciales de las partes, expone que al servicio de salud le corresponde la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial correspondiente, para la ejecución de acciones de fomento, protección y recuperación de la salud, así como la rehabilitación y cuidados paliativos de las personas enfermas. En consonancia con lo anterior, esa cláusula también consagra, en lo que interesa, que a los hospitales Roberto del Río y San José, les corresponde proveer las prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de las personas enfermas; propender al fortalecimiento de la investigación científica; y realizar la formación, capacitación y desarrollo permanente de su personal. Enseguida, su cláusula novena se refiere a los recursos que aportan las partes al desarrollo de la alianza, estableciendo que la Faculta de Medicina aportará, entre otros, al Hospital Roberto Del Río y al Hospital San José, “cuatro becas de 50% de arancel anual o dos becas de 100% de arancel anual para hijos de funcionarios” de ese establecimiento de salud, para cualquiera de las carreras que en esa facultad se imparten. Pues bien, cabe manifestar que no se aprecia de qué forma el otorgamiento de becas cómo las descritas a los hijos de los funcionarios de los anotados hospitales redunda en beneficio de dichos establecimientos de salud, ni tampoco cómo esas liberalidades contribuyen al cumplimiento de “la primera y fundamental obligación de todos los establecimientos de salud en que tenga aplicación el presente convenio”, constituida por “las acciones de carácter asistencial que aquellos deben realizar en bien de sus usuarios”. En efecto, no se visualiza de qué manera esas ayudas podrían fortalecer “la articulación, gestión y desarrollo de la red asistencial”, “para la ejecución de acciones de fomento, protección y recuperación de la salud” o “proveer las prestaciones de salud para la recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos de las personas enfermas” que corresponde atender a dicho servicio de salud. A mayor abundamiento, no es posible verificar una relación causal directa entre las funciones esenciales de los establecimientos de salud y el otorgamiento de las anotadas becas a los hijos de sus servidores, que, además de generar para estos un provecho no contemplado en la ley, no redunda en beneficio de la labor del servicio. Por lo expuesto, resulta improcedente que en un convenio docente asistencial un servicio de salud pacte con los centros formadores becas para los hijos de los funcionarios de aquél. En todo caso, y considerando que las becas que hasta la fecha se han otorgado se amparan en un convenio que se ajustó a las directrices ministeriales vigentes a la data de su suscripción, estas pueden mantenerse por la presente anualidad, pero deben cesar a contar del año académico 2019. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República