Dictamen CGR

Dictamen N° 17806/2019

2019-07-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Educadora que optó por no ingresar al sistema de desarrollo profesional docente no tiene derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional, sin perjuicio que aquel estipendio debió ser considerado para el cálculo de su última remuneración mensual devengada

N° 17.806 Fecha: 02-VII-2019 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de doña Adriana Torres König, docente de la Municipalidad de Perquenco, mediante la cual requiere el pago de la bonificación de reconocimiento profesional, emolumento que el aludido municipio no le ha enterado desde el mes de marzo del año 2018, en consideración a que aquella optó por no ingresar a la nueva carrera docente. Requeridas al efecto, la Municipalidad de Perquenco, la Subsecretaría de Educación y la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de La Araucanía informaron al tenor de la aludida reclamación, indicando, este último organismo, en lo pertinente, que la ocurrente se encuentra incluida en la nómina de los docentes que ejercieron la opción prevista en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 1° de la ley N° 20.158, creó, a contar del mes de enero de 2007, una bonificación de reconocimiento profesional para los docentes con desempeño -en lo pertinente-, en el sector municipal, que reunieran los requisitos establecidos en sus artículos siguientes. Enseguida, cabe señalar que la ley N° 20.903, incorporó la regulación de dicho estipendio a los artículos 47, 54 y 63 del Estatuto Docente, modificaciones que, sin embargo, solo resultaron aplicables a los educadores que ingresaron al sistema de desarrollo profesional docente y no a quienes que, como la recurrente, decidieron no incorporarse al mismo (aplica dictamen N° 26.745, de 2018). En efecto, de conformidad con el inciso primero del artículo quinto transitorio de la señalada ley N° 20.903, los educadores que ejercieron la antedicha opción “mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público”. Añade, el inciso segundo del referido precepto transitorio, que “se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III”. Por su parte, el inciso tercero de la disposición en estudio, indica, en lo pertinente, que “Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de esta ley”. En tal contexto, el dictamen N° 4.467, de 2019, resolvió que la remuneración de los docentes que optaron por no incorporarse al sistema de desarrollo profesional docente -y, en consecuencia, sus liquidaciones de remuneraciones-, se integra, únicamente, por dos componentes remuneratorios, cuales son, la “última remuneración mensual devengada” -que corresponderá al monto total de estipendios devengados en el mes de junio del año 2017-, y la asignación de experiencia, que debe ser calculada conforme con los porcentajes que contemplaba el artículo 47 de la ley N° 19.070, antes de la modificación introducida por el artículo 1°, numeral 30, de la ley N° 20.903. En este sentido, cabe precisar que, acorde con el referido pronunciamiento, para efectos de determinar el monto de la señalada “última remuneración mensual devengada” debían considerarse todas aquellas sumas devengadas a junio del año 2017, por la prestación de servicios docentes, lo que equivale a todos aquellos estipendios que, participando de esa naturaleza, eran pagados en forma habitual y permanente al servidor correspondiente. De esta manera, si bien la recurrente, a contar del 1 de julio del año 2017, no tenía derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional -con las modificaciones introducidas por la ley N° 20.903-, procedía que dicho estipendio -conforme con su regulación vigente al mes de junio de aquella anualidad-, se considerara para el cálculo del componente remuneratorio en estudio, puesto que una vez que un docente acredita, ante su sostenedor, que reúne los requisitos para percibir dicha asignación, esta pasa a constituir un emolumento que se entera de forma habitual y permanente al beneficiario correspondiente (aplica dictamen N° 26.742, de 2018). Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista y de aquellos que obran en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, aparece que a la data en que los educadores del sector municipal ingresaron al sistema de desarrollo profesional docente, la señora Torres König se desempeñaba en la Municipalidad de Collipulli, entidad que, no obstante la opción ejercida por aquella, continuó enterándole las sumas correspondientes a la bonificación de reconocimiento profesional, sin que hubiere determinado a su respecto el monto de su “última remuneración mensual devengada”. Enseguida, consta que a contar del 12 de marzo del año 2018, la recurrente comenzó a prestar servicios en la Municipalidad de Perquenco, organismo que si bien no continuó enterando la aludida bonificación, no ha pagado sus remuneraciones de conformidad con lo establecido en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903. En consideración a lo expuesto, la Municipalidad de Perquenco deberá determinar el monto de la “última remuneración mensual devengada” de la docente, considerando, para tales efectos, el monto total de los estipendios devengados por la recurrente en el mes de junio del año 2017 y, en especial, la bonificación de reconocimiento profesional a que aquella habría tenido derecho en dicha época, enterando, de ser procedente, las diferencias que en virtud de dicha operación se produzcan, a contar de su ingreso a ese municipio, de lo que deberá informar, documentadamente, a la Contraloría Regional de La Araucanía en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente dictamen. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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