Dictamen N° 26742/2018
N° 26.742 Fecha: 25-X-2018 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación formulada por el alcalde de la Municipalidad de Florida mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine la estructura que deben tener las liquidaciones de remuneraciones de los profesionales de la educación que ejercieron el derecho previsto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903. Asimismo, consulta si la asignación por desempeño en condiciones difíciles -establecida en el antiguo artículo 50 de la ley N° 19.070-, debía ser considerada para efectos de determinar la “última remuneración mensual devengada” a que alude la citada disposición transitoria. Enseguida, requiere que se precise si para el cálculo de la planilla suplementaria prevista en el artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903, debían computarse todas las remuneraciones percibidas por los docentes -sea en calidad de titulares o contratados-, o solo aquellas enteradas en virtud de los nombramientos que se mantuvieron vigentes hasta la data en que se produjo el ingreso de los educadores al sistema de desarrollo profesional docente. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Educación manifestó que la remuneración de los pedagogos que optaron por no ingresar al sistema de desarrollo profesional docente está compuesta por un único ítem remuneratorio, el que corresponde a la última remuneración mensual devengada del mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación pasaron a regirse por el Título III, agregando que para su cálculo debía ser considerada la asignación por desempeño en condiciones difíciles. Añade, en lo concerniente al cálculo de la planilla suplementaria que, para determinar el monto de la remuneración promedio a que se refiere el precepto que la regula, debían considerarse todos los nombramientos que hubieren estado vigentes a la fecha indicada por la normativa, sea como titulares o contratados, toda vez que el legislador no excluyó las designaciones a contrata para efectos de su cálculo. En este contexto, entonces, corresponde pronunciarse sobre las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que optaron por no ingresar al sistema de desarrollo profesional docente. Para tal efecto, resulta útil consignar que la ley N° 20.903, introdujo diversas modificaciones al sistema de remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal e incorporó en la ley N° 19.070, un nuevo Título III denominado “Del Desarrollo Profesional Docente”. En este sentido, en lo que respecta a la entrada en vigencia de las modificaciones remuneratorias, el artículo séptimo transitorio, inciso primero, dispuso, en lo que interesa, que las derogaciones y modificaciones a las asignaciones y demás beneficios pecuniarios establecidos en los artículos que allí se enumeran no se aplicarán a aquellos profesionales de la educación que no se rijan por el nuevo Título III de la ley N° 19.070. Pues bien, el artículo quinto transitorio de la mencionada ley N° 20.903, reguló, precisamente, la posibilidad de que determinados educadores pudieran optar por no regirse por el mentado Título III de la ley N° 19.070, estableciendo, en su inciso primero, que “Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público.”. Así, de las normas citadas se advierte que las derogaciones y modificaciones enumeradas en el inciso primero del artículo séptimo transitorio de la ley en comento, solo resultaron aplicables a los educadores que ingresaron al sistema de desarrollo profesional docente y no a aquellos que decidieron no incorporarse al mismo, lo que, sin embargo, no significa que aquellos permanecieron sujetos al antiguo sistema de remuneraciones, por cuanto a su respecto rige lo dispuesto en el citado artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903, que mandata, en lo que interesa, que estos “mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público.”. En efecto, para dicho fin el inciso segundo de la mencionada disposición transitoria prescribe que “se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III.”. Agrega, en lo pertinente, el inciso tercero de dicha disposición transitoria que “Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1° de esta ley.”. De lo expuesto se desprende que la remuneración de los docentes de que se trata -y, en consecuencia, sus liquidaciones de remuneraciones-, debe estar integrada, únicamente, por dos componentes remuneratorios, cuales son, la “última remuneración mensual devengada” -que corresponderá al monto total de estipendios devengados en el mes de junio del año 2017-, y la asignación de experiencia (aplica dictamen N° 40.196, de 2017). En este sentido, es menester hacer presente que el monto de la “última remuneración mensual devengada” a que se alude en el párrafo precedente debió ser determinado conforme con la normativa vigente a dicha época -esto es, a junio de 2017-, debiendo aplicarse, para tales efectos, lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la ley N° 20.903, en el que, como se indicó, se reguló la entrada en vigencia de las modificaciones remuneratorias incorporadas por esa normativa. Luego, en lo que concierne a la asignación de experiencia, cumple con indicar que corresponderá que ese estipendio se continúe enterando a los servidores en comento como un haber diverso del indicado precedentemente, teniendo presente que para su cálculo deberán tenerse en cuenta los porcentajes que contemplaba el artículo 47 de la ley N° 19.070, antes de la modificación introducida por el artículo 1°, numeral 30, de la ley N° 20.903. Precisado lo anterior, corresponde esclarecer si la asignación por desempeño en condiciones difíciles debía ser considerada para efectos de determinar la mencionada “última remuneración mensual devengada”. Pues bien, conforme se indicó en los párrafos precedentes el anotado artículo quinto transitorio, en su inciso segundo, prescribe que “se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo”. Al efecto, el artículo 172, inciso primero, establece, en lo pertinente, que “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. Agrega, su inciso segundo que “Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.”. En este contexto, entonces, cumple con manifestar que para determinar el monto del ítem remuneratorio de que se trata debían considerarse todas aquellas sumas devengadas a junio del año 2017, por la prestación de servicios docentes, lo que equivale a todos aquellos estipendios que, participando de esa naturaleza, eran pagados en forma habitual y permanente al servidor correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 15.898, de 1989). Así, entonces, la asignación por desempeño en condiciones difíciles -establecida en los antiguos artículos 47 y 50 de la ley N° 19.070-, debía ser considerada para el cálculo del componente remuneratorio en comento por cuanto, una vez reunidos los requisitos establecidos por el legislador para su percepción, aquella pasaba a constituir un estipendio fijo, pagado en dinero por períodos de desempeño iguales, cuyo entero obedecía a la prestación de servicios por parte del docente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.787, de 1993). Finalmente, corresponde referirse a la determinación de la planilla suplementaria establecida en el artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903. Al respecto, es útil puntualizar que dicha disposición previene, en su inciso primero, que “La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo.”. Agrega, el inciso segundo que “En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla será imponible y tributable, de conformidad a la ley.”. A su turno, el inciso tercero prescribe que “Para efectos del cálculo de la remuneración promedio, se entenderá por remuneración la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de la planilla, de conformidad al artículo octavo transitorio”. Pues bien, la referida disposición legal previó la forma en que debía calcularse el monto de la planilla en comento, la que consistía en determinar la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al sistema, esto es, considerando los meses de enero a junio del año 2017, teniendo presente, para tales efectos, lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y excluyendo de la base de cálculo aquellas asignaciones mencionadas en el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.903 (aplica dictamen N° 6.985, de 2018). Luego, si el resultado obtenido en virtud de dicha operación era superior al monto de la remuneración que le correspondía percibir a un educador por su ingreso a la nueva carrera docente, procedía que dicha diferencia se enterara mediante la mencionada planilla suplementaria. En este contexto, entonces, cumple con manifestar que la normativa de que se trata, al regular el otorgamiento del ítem remuneratorio en estudio, solo previó la exclusión de las asignaciones taxativamente indicadas por el legislador en el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.903, cuales son, la asignación variable por desempeño individual, la asignación de excelencia pedagógica, la bonificación de excelencia y la asignación por desempeño en condiciones difíciles. Luego, y en atención a que no corresponde establecer, por la vía administrativa, distinciones que la ley no ha previsto cabe concluir que, salvo las mencionadas excepciones, para determinar la “remuneración promedio”, a que alude el artículo decimonoveno transitorio de dicho cuerpo legal, debían computarse todos los emolumentos percibidos -por los profesionales de la educación que ingresaron al sistema de desarrollo profesional docente- desde el mes de enero de 2017 y hasta junio de dicha anualidad, con independencia de si aquellos tuvieron su origen en designaciones dispuestas en calidad de titulares o contratados. Con todo, cabe hacer presente que al efectuar el cálculo a que se alude en el párrafo precedente, solo debieron computarse aquellos estipendios percibidos en virtud de la o las designaciones -sea en calidad de titulares o contratados-, que se hubieren encontrado vigentes a la fecha en que se produjo el ingreso de los profesionales de la educación a dicho sistema, pues solo aquellos emolumentos pudieron verse afectados por la entrada en vigor de la nueva carrera docente y de las modificaciones remuneratorias incorporadas por la ley N° 20.903. Lo anterior, en consideración a que la regla de protección que consagró el componente remuneracional en estudio tuvo por finalidad impedir que los pedagogos que se incorporaron al sistema de desarrollo profesional docente -y que quedaron afectos a las modificaciones remuneratorias que introdujo la ley N° 20.903- percibieran, en virtud de su ingreso a la nueva carrera, emolumentos inferiores al promedio de que disfrutaron durante el semestre anterior a dicha incorporación. Por ende, todas aquellas diferencias remuneratorias que los profesores hubieren experimentado por una causa no imputable a su incorporación al sistema de desarrollo profesional docente no se encuentran amparadas por lo dispuesto en el artículo decimonoveno transitorio de la ley N° 20.903. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General María Soledad Frindt Rada Subcontralor General de la República