Dictamen N° 1793/2009
N° 1.793 Fecha: 13-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Moreira Suazo, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, exonerado político, para reclamar porque el Instituto de Normalización Previsional le habría denegado el derecho que, a su juicio, le corresponde para percibir el bono extraordinario que concede la ley N° 20.134, en atención a las razones que expone. Requerido su informe, el mencionado Organismo Previsional manifiesta, en lo pertinente, que no es posible conceder al recurrente el beneficio que solicita, toda vez que no cumple con uno de los requisitos establecidos en la precitada normativa legal, específicamente el haber percibido una pensión no contributiva calculada conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.134 otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, y en la medida que se les hubiere concedido una pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como también respecto de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, originadas en las pensiones no contributivas descritas. Agrega la norma en comento, que las personas señaladas precedentemente, deberán haber percibido la pensión de que se trata, al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de la ley N° 20.134, esto es al 22 de noviembre de 2006. De la preceptiva señalada se infiere, como lo ha precisado el dictamen N° 36.261, de 2008, de esta Entidad de Control, que para que los exonerados por razones políticas a que se refiere el texto normativo aludido en último término, puedan acceder al beneficio en comento, no basta sólo con haber sido exonerado de una empresa autónoma del Estado, en los términos que establece la ley, sino que se requiere además, entre otros requisitos, que al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de ese cuerpo legal -22 de noviembre de 2006-, se hayan encontrado percibiendo una pensión no contributiva, determinada acorde con el procedimiento previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. En este sentido, es dable mencionar que de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Entidad de Control, aparece que si bien el señor Moreira Suazo fue exonerado de INDAP calificado como una empresa autónoma del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley N° 15.020, percibe, sin embargo, un beneficio no contributivo calculado según lo previsto por el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, cabe desestimar la solicitud del peticionario por no cumplirse, en su caso, con la totalidad de los requisitos legales que hacen procedente el otorgamiento del aludido bono extraordinario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República