Dictamen CGR

Dictamen N° 79587/2010

2010-12-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección Rol 1888/2010, interpuesto por don Alejandro Moreira Suazo, en contra de dictamen 16513/2010, referido al derecho al pago del bono extraordinario establecido en la ley 20134. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 79.587 Fecha: 30-XII-2010 Mediante el oficio N° 3.998-2010, ingresado a esta Contraloría General el 23 de diciembre de 2010, la Corte de Apelaciones de Temuco ha requerido de informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación al recurso de protección interpuesto por don Alejandro Moreira Suazo, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el Ingreso Corte N° 1.888-2010. El recurso de protección mencionado, interpuesto por el señor Moreira Suazo, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, exonerado político y beneficiario de una pensión no contributiva, por gracia, impugna el dictamen N° 16.513, de 30 de marzo de 2010, de este Organismo de Control. En este punto, es necesario destacar que dicho pronunciamiento se limitó a ratificar los dictámenes N° s. 1.793, 23.548, 25.492 y 33.869, todos de 2009, a través de los cuales esta Entidad Fiscalizadora resolvió diversas consultas del mismo tenor, en las que el actor requería un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asistiría para obtener el pago del bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134, beneficio que previamente, había sido denegado por el Instituto de Previsión Social, por no cumplir con los requisitos establecidos al efecto. No obstante, y pese a que el acto que le impidió al reclamante acceder al beneficio que solicita no emana de esta Contraloría General, sino del aludido Organismo Previsional, al no haberlo incluido en la nómina respectiva, de personas que tienen derecho a dicho bono, el recurso se dirige, según se ha dicho, contra el dictamen N° 16.513, de 2010, que, en opinión del actor, constituiría una actuación del Contralor General que vulneraría su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, asegurados en los numerales 2° y 24°, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por tal razón, el recurrente solicita a V.S. Ilustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se ampare el legítimo ejercicio de los derechos y garantías afectados, restableciendo el imperio del derecho, y que emita su parecer sobre el derecho que tendría a percibir el bono extraordinario contemplado en la ley N° 20.134. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima es necesario consignar una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 16.513, de 2010, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que el reclamante fue declarado exonerado político del Instituto de Desarrollo Agropecuario, habiéndose reliquidado su pensión no contributiva, por gracia, a través de la resolución N° 598, de 2001, del Ministerio del Interior, aplicando, en esta ocasión, el procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, para ex trabajadores del Sector Público. Posteriormente, una vez entrada en vigencia la ley N° 20.134, el demandante no fue incluido en la nómina publicada por el Instituto de Previsión Social, de personas que tienen derecho al bono extraordinario contemplado en dicha normativa, por no cumplir éste con los requisitos establecidos al efecto. Así, mediante dos presentaciones efectuadas durante el mismo año, el requirente solicitó a esta Contraloría General que determinara el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el pago del bono extraordinario en comento, petición que fue denegada por este Organismo Fiscalizador, a través del dictamen N° 1.793, de 2009, atendido que, si bien el señor Moreira Suazo fue exonerado del Instituto de Desarrollo Agropecuario, calificado como una empresa autónoma del Estado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 de la ley N° 15.020, percibe, sin embargo, un beneficio no contributivo calculado según lo previsto por el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos. Enseguida, atendiendo nuevas presentaciones del recurrente, todas del 2009, relativas a la misma materia ya analizada, esta Entidad Fiscalizadora, por medio de los dictámenes N° s. 23.548, 25.492 y 33.869, todos de 2009, y 16.513, de 2010, ratificó el aludido dictamen N° 1.793, de 2009, y concluyó, una vez más, que no procedía el otorgamiento del bono extraordinario requerido por el peticionario. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa Iltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL DONDE SE INTERPUSO EL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. En primer término, es dable señalar que de acuerdo con las normas contenidas en el auto acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, para determinar cuál es el tribunal que debe conocer ese recurso, es preciso atender al lugar en que se ha cometido el acto o incurrido en la omisión y, en consecuencia, tratándose de un dictamen de la Contraloría General, ha de estarse al lugar en que él ha sido legalmente emitido. Esta es la única regla de competencia establecida por el ordenamiento jurídico para fijar el tribunal ante el que debe interponerse dicho reclamo, competencia que no es susceptible de prórroga alguna, sin que, por otra parte, puedan aplicarse otras reglas de competencia contempladas en la legislación, tales como el domicilio del demandado o interesado, el lugar en que se encuentre la cosa o el que acuerden las partes. En la especie, el requirente sostiene que el acto ilegal y arbitrario de este Órgano Fiscalizador emanaría de su dictamen N° 16.513, de 2010, el que fue emitido en su Sede Central, ubicada en Teatinos N° 56, comuna y ciudad de Santiago, territorio jurisdiccional de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, razón por la cual todo recurso de protección que haya podido interponerse en contra del señalado dictamen, ha debido deducirse ante dicho tribunal, de acuerdo con el número 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, y sus posteriores modificaciones, sobre tramitación y fallo de dicho recurso. No obstante, el actor de autos interpuso el recurso ante V.S.I., en cuya jurisdicción no se dictó el acto de esta Contraloría General que impugna, por lo que ese Tribunal carece de competencia, sin que pueda sostenerse que ambas judicaturas sean competentes, a la luz del claro tenor del número 1 del citado auto acordado de la Excma. Corte Suprema y de la naturaleza del acto que se impugna. B.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. Al respecto, se debe tener presente que el precitado auto acordado de la Corte Suprema, de 1992, modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, dispone, en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso de autos se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 16.513, de 30 de marzo de 2010, habiendo, por ende, transcurrido con creces el plazo de 30 días corridos para la interposición del presente recurso. A mayor abundamiento, es necesario destacar que, si bien es cierto la presente acción se dirige contra el aludido pronunciamiento, la verdad es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por el recurrente, se configuró cuando el Instituto de Previsión Social no lo incluyó en su nómina sobre beneficiarios del bono extraordinario en estudio, actuación que esta Contraloría General estimó ajustada a derecho, según consta del dictamen N° 1.793, de 13 de enero de 2009. De lo expuesto, se desprende que el hecho que afectó al requirente y que le impidió percibir el aludido beneficio previsional, no se produjo con la emisión del citado dictamen N° 16.513, de 2010, sino que se ocasionó por el no pago del mismo por parte del Instituto de Previsión Social, lo que vino a ser ratificado por el dictamen N° 1.793, de 2009. Así, entonces, a partir de esa época, tuvo el interesado la oportunidad de interponer esta acción cautelar. Efectivamente, si bien el actor no comparte las conclusiones del dictamen N° 16.513, de 2010, este pronunciamiento no hizo, según se expresó, más que ratificar lo expuesto en los dictámenes N° s. 1.793, 23.548, 25.492 y 33.869, todos de 2009. De esta forma, el oficio impugnado no puede ser útil para abrir al actor un nuevo término para recurrir de protección. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra del dictamen recurrido, que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que se limita a dar cuenta del análisis ya efectuado en otra oportunidad, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta exclusivamente a la voluntad del reclamante. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el recurso de protección Ingreso Corte N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, “debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta”, esto es, en la situación en análisis, desde que supo que el entonces Instituto de Normalización Previsional no pagaría el bono extraordinario solicitado, o a más tardar, en la fecha en que se emitió el dictamen N° 1.793, de 2009. En atención a lo expuesto, ese Iltmo. Tribunal debe rechazar el presente recurso de protección por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde la dictación del dictamen N° 16.513, de 30 de marzo de 2010, pronunciamiento que, a mayor abundamiento, sólo vino a ratificar lo concluido, entre otros, en el dictamen N° 1.793, de 13 de enero de 2009, fecha en que el actor tuvo conocimiento exacto del hecho en que se funda el presente recurso, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado auto acordado, que regula la tramitación y fallo de la acción cautelar en análisis. C.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTÁ FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. El peticionario manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 16.513, de 2010, ha infringido los derechos a la igualdad ante la ley y de propiedad que tiene para percibir el bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134. Como se podrá advertir, la pretensión del actor es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia-, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un beneficio que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. Al respecto, la Corte Suprema, en sentencia de 21 de agosto de 2006, Ingreso Corte N° 3476, de 2006, sobre apelación de un recurso de protección, expresó en su considerando 5° que “como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa.” En virtud de lo expuesto, esa Iltma. Corte de Apelaciones debe rechazar la presente acción constitucional. D.- ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO. Desde otro punto de vista, es oportuno advertir que el recurrente pretende plantear ante V.S. Iltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la sola lectura del libelo presentado por el demandante, el que se refiere básicamente a la procedencia de otorgarle el bono extraordinario establecido en la ya individualizada ley N° 20.134, en su calidad de exonerado político del Instituto de Desarrollo Agropecuario, y como titular de una pensión no contributiva, por gracia. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de octubre de 2008, recurso de protección Ingreso Corte N° 4947-2008, el que dispuso en sus considerandos 4°, 5° y 6° “Que en el presente caso, de lo expuesto por las partes, y particularmente por el propio recurrente, resulta que lo que a través del presente recurso se pretende es que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 19.537, efectuada por la Contraloría General de la República, que se supone antojadiza, ilegal y arbitraria”. “Que sin lugar a dudas lo anterior llevaría a esta Corte a emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el señor Contralor General en su informe, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema”. “Que siguiendo el mismo orden reflexivo, puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un juicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado.” Como puede apreciarse, la alegación del actor requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos de la presente acción constitucional. III.- ACTUACIÓN CONFORME A DERECHO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones de la demanda en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por el recurrente. A) SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 16.513, DE 2010. Sobre este particular, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 16.513, de 2010, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta pertinente referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica, N° 10.336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley N° 10.336, prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los servicios públicos sometidos a su fiscalización. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General. Debe destacarse, además, que la actuación de esta Entidad de Fiscalización al emitir el dictamen recurrido, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido pronunciamiento tenga plena eficacia. En este orden de ideas, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa Ingreso Corte N° 8317-2005, confirmada por la Corte Suprema, expresó en el considerando 13°: “Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes”, el dictamen “en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese Órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración”. Finalmente, sólo cabe agregar que la actividad dictaminadora de esta Entidad de Control cuando interpreta una norma jurídica, practicada dentro de sus facultades y de acuerdo a la preceptiva adecuada al caso en estudio, no puede estimarse generadora de un vicio de legalidad, sobre todo en asuntos en los que ya existe una interpretación vigente, como ocurre en la especie, criterio que, por lo demás, sólo se limita a confirmar, sin alterar la situación jurídica creada por el aludido dictamen N° 1.793, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. B) SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 16.513, DE 2010. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto la potestad dictaminante de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, al bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, la normativa citada en el párrafo anterior. Por lo demás, el criterio contenido en el dictamen impugnado, no sólo es el mismo expresado al actor con antelación, sino que es el que se ha aplicado invariablemente por este Organismo Contralor a otras personas en casos análogos, como ocurre, por ejemplo, en el dictamen N° 36.261, de 2008. De tal forma se descarta también cualquier indicio de discriminación arbitraria en el trato dado al recurrente por la Contraloría General. En consecuencia, esa Iltma. Corte debe desestimar la acción cautelar de la especie, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. IV. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL BONO EXTRAORDINARIO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 20.134. Sin perjuicio de las consideraciones expuestas, y para mejor ilustración de V.S. Iltma., se ha estimado necesario referirse al derecho al bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134. En primer término, corresponde señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.134 otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, y en la medida que se les hubiere concedido una pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como también respecto de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, originadas en las pensiones no contributivas descritas. Agrega la norma en comento, que las personas señaladas precedentemente, deberán haber percibido la pensión de que se trata, al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de la ley N° 20.134, esto es al 22 de noviembre de 2006. De la preceptiva señalada se infiere, como lo ha precisado, entre otros, el dictamen N° 36.261, de 2008, de esta Entidad de Control, que para que los exonerados por razones políticas a que se refiere la ley N° 20.134, puedan acceder al beneficio en estudio, es preciso que al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de ese cuerpo legal -22 de noviembre de 2006- se hayan encontrado percibiendo una pensión no contributiva, determinada acorde con el procedimiento previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. En este sentido, es del caso hacer presente que mediante el dictamen N° 16.075 bis, de 2000, de este Organismo de Control, se determinó que la pensión no contributiva de los ex funcionarios exonerados por motivos políticos, de diversas empresas autónomas, entre otras, el aludido Instituto de Desarrollo Agropecuario, al cual pertenecía el reclamante, se debía establecer mediante el procedimiento señalado en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234 y no a través del inciso tercero de esa misma norma, aplicable al sector privado, atendido que la finalidad de la citada ley fue la de reparar en la mejor forma posible el daño causado a las personas que perdieron sus cargos en las circunstancias que motivaron su dictación, por lo que resulta contrario a la lógica, a la equidad, y a la justicia, aplicarles el cálculo del referido beneficio previsional propio de empleados particulares remunerados con rentas libremente convenidas en un contrato individual o colectivo de trabajo. De esta forma, resulta pertinente destacar que, por medio de la resolución N° 598, de 2001, del Ministerio del Interior, se reliquidó la pensión no contributiva, por gracia, de que es titular el requirente, determinándose ésta de acuerdo al citado dictamen N° 16.075 bis, de 2000, es decir, en conformidad al inciso segundo del referido artículo 12 de la mencionada ley N° 19.234, por lo que no le corresponde acceder al bono extraordinario que solicita, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos al efecto, cual es, el que su pensión no contributiva se haya calculado conforme a lo dispuesto en el inciso tercero de la antedicha normativa. D) FALTA DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL VULNERADA. El recurrente afirma que el dictamen N° 16.513, de 2010, en cuanto lo privó de la posibilidad de impetrar el bono extraordinario aludido, vulneró sus derechos a la igualdad ante la ley y de propiedad asegurados en los numerales 2° y 24°, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 1.- Derecho a la igualdad ante la ley. Al respecto, esta Contraloría General cumple con manifestar que este derecho debe ser entendido como una igualdad jurídica que impide que se establezcan en los textos legales o reglamentarios, o en las aplicaciones que hagan de éstos las autoridades, excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en similares circunstancias. En este contexto, es menester indicar que este principio ha sido absoluta y estrictamente respetado por este Organismo de Control, toda vez que se ha limitado a ejercer sus atribuciones constitucionales y legales, aplicando un criterio que, como se señaló en párrafos anteriores, ha sido empleado de manera uniforme, lo que impide que se entienda como un tratamiento discriminatorio que haya quebrantado su derecho a la igualdad ante la ley. De esta manera, entonces, la decisión contenida en el dictamen que se impugna, es aplicable en iguales términos a todos los exonerados políticos cuya pensión no contributiva, por gracia, haya sido calculada conforme al procedimiento previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, los que, por disposición legal expresa, no tienen derecho al bono extraordinario que en esta oportunidad se solicita, de modo que no resulta procedente afirmar que habría existido un tratamiento discriminatorio hacia el recurrente. 2.- Derecho de propiedad. Sobre este punto, cabe señalar que si bien el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y que esta acción cautelar no sólo tutela el derecho de propiedad propiamente tal, sino que también los atributos y facultades esenciales del dominio, no se aprecia cómo el dictamen impugnado ha privado, perturbado o amenazado la aparente propiedad que el actor tendría sobre el bono extraordinario en análisis. En efecto, cuando la ley concede algún beneficio de orden económico, como ocurre en el caso en análisis, tal derecho no puede ingresar al patrimonio de una persona si ésta no satisface todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción. Es así como, el señor Moreira Suazo nunca pudo ejercer dominio sobre un derecho respecto del cual no cumplía con las condiciones legales para disfrutarlo, por lo que se puede concluir que jamás lo adquirió. En este punto, cabe recordar que los derechos adquiridos se definen por la doctrina como aquella consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona. En cambio, las simples o meras expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227, 228). Siendo ello así, y tal como ya se ha señalado, debe concluirse que al no satisfacer todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa respectiva, el actor no ha estado habilitado para obtener el bono extraordinario cuyo pago reclama. De esta forma, no resulta posible que con ocasión del dictamen N° 16.513, de 2010, se haya afectado un derecho de propiedad respecto del cual el recurrente nunca fue titular. IV.- CONCLUSIÓN. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que esa Iltma. Corte de Apelaciones desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompaña al presente informe copia fotostática de los dictámenes N° s. 16.075 bis, de 2000; 43.349, de 2005; 36.261, de 2008; 1.793, 23.548, 25.492, y 33.869, todos de 2009 y 16.513, de 2010; de la Contraloría General de la República. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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