Dictamen N° 17937/2013
N° 17.937 Fecha : 21-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Joaquín Segundo Fuentealba Soto, pensionado en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar el cese y la restitución de los descuentos que dicha entidad previsional efectúa a su beneficio jubilatorio, por los motivos que expone. Requerida al efecto, la aludida entidad de previsión, junto con acompañar un expediente, informa, en síntesis, que la pensión del interesado fue reliquidada mediante la resolución N° 357, de 2011, de su Departamento de Pensiones, y fue correctamente fijada en la suma inicial mensual de $ 651.803.-, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 81 de la ley N° 18.961, previene que el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esa ley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios de la Dirección de Previsión de Carabineros con las imposiciones que determine la ley. Por su parte, el decreto ley N° 844, de 1975, que crea el Departamento de Previsión de Carabineros -actual Dirección de Previsión de Carabineros-, señala en su artículo 20, en lo que interesa, que constituyen entradas ordinarias, entre otras, el descuento mensual obligatorio del 8,5% sobre sueldos, pensiones de retiro, montepío y sus aumentos posteriores. Enseguida, procede acotar que el decreto ley N° 1.812, de 1977, que crea el Fondo Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en su artículo 1°, letra a), previene que éste se constituirá, entre otros ingresos, con la cotización básica de cargo de todos los afiliados a esa Dirección, equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles del sector activo y con el 2% de las pensiones de retiro y montepíos del sector pasivo. Por su parte, el artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, señala que el desahucio se paga con cargo al Fondo de Desahucio, el que está formado entre otros ingresos, con el descuento que indica sobre las pensiones de retiro y montepío del personal afecto al Título V del mencionado decreto con fuerza de ley, el que se hacía efectivo sólo hasta cumplir 35 años de imponente, contado desde que se inició la respectiva deducción. De este modo, la pertinencia de los descuentos efectuados por concepto de fondo de retiro, de desahucio, y de salud, como su monto, tienen su fuente en la ley, siendo, además, obligatorios tanto para el personal en servicio activo como para el que disfruta de pensión de retiro o montepío, y su destino es el financiamiento de los beneficios que otorgan los referidos organismos previsionales, encontrándose, por ende, ajustados a derecho aquellos practicados por esos rubros en la pensión de que se trata, lo que es armónico con lo informado en los dictámenes No s 69.887, de 2010, y 2.088, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora. Por consiguiente, en la actualidad no corresponde devolver o retirar las cotizaciones efectuadas para el desahucio en comento, por no estar ello permitido por la normativa que rige la materia, y por cuanto, tal como lo ha precisado este Organismo de Control, entre otros, en los dictámenes N°s 26.519, de 2008, y 2.088, de 2012, las imposiciones que se realizan en las instituciones de previsión no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, sino que están destinadas a la formación de un fondo común para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista, por lo tanto, una titularidad sobre dichas sumas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República